REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENO


GUARENAS, 15 de noviembre del año 2004
193º y 144º


CAUSA: 2C0027/99

JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

FISCAL: Fiscal QUINTA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ESTHER DURAN OROZCO.

IMPUTADO: JOSE MANUEL FERNANDEZ FIGUERA

VICTIMA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ

Secretario: Abg. KARLA SANTIN.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; DRA. ESTHER DURAN OROZCO, mediante el cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el artículo 318 último aparte, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º, literal e, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 33 ejusdem. en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:


La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento en la presente causa, en virtud de los previsto en el artículo 318, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º literal e, Ahora bien es el caso que los hechos que originaron el presente proceso sucedieron en fecha 26 de agosto del año 1999, cursa a las actas procesales, RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, en el cual se establece:
CONCLUSIONES
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: OCHO DIAS
PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DIAS
ASISTENCIA MEDICA: SI
TRASTORNO DE FUNCION: NO
CICATRICES: NO NOTABLES
CARÁCTER:LEVE

Del escrito de sobreseimiento se desprende que la Ciudadana Fiscal Quinta, califica las LESIONES sufridas por la víctima de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418, en concordancia con el artículo 422 ordinal 3º, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de; ARRESTO DE UNO (01) A CINCO (05) DIAS.

En consecuencia:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


Establece el Código Penal:

“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

“Articulo 109. Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas en fecha 26 de agosto del año 1999, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron ala empresa TELEPLASTIC, ubicada en la zona industrial El Márquez, a los fines de atender emergencia y se entrevistaron con el ciudadano; FERNANDEZ FIGUERA JOSE MANUEL, quien le señaló que se le había accionado el arma en forma accidental y había herido al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien es su compañero de trabajo, siendo testigos de los hechos el ciudadano; CARRASCO OROPEZA RANDOLP ANTONIO, cursando actas de entrevistas a los ciudadanos. De lo que se desprende que el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418, en concordancia con el artículo 422, ordinal 3º del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de UNO (01) A CINCO (05) DIAS o multa de VEINTICINCO BOLIVARES y aplicando el artículo 37 de la ley sustantiva, siendo el término medio TRES (03) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de TRES (03) MESES, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en virtud que la fecha de la comisión del delito se produjo en fecha 26-08-99, se ha cumplido con creces dicho lapso de ley, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción para intentarla, por cuanto aún cuando la víctima intentara acusación propia, por ser un delito de acción privada , la prescripción operaría de orden público. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE MANUEL FERNANDEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.357.118, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 7º del Código Penal.
Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DREA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


Abog. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Abog. KARLA SANTIN
ACT. Nª 2C0027/99