REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENO


GUARENAS, 15 de noviembre del año 2004
193º y 144º


CAUSA: 2C1164

JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

FISCAL: Fiscal CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, JUANA VIESAY D’ELIAS.

IMPUTADO: EDGAR JOSE ESPINOZA OVIEDO

VICTIMA: lA COLECTIVIDAD

Secretario: Abg. KARLA SANTIN.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, DRA. JUANA VIESAY D’ELIAS, mediante el cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto la víctima es la colectividad, por tratarse de un delito de lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representada en consecuencia la colectividad en este acto por el Ministerio Público y por lo tanto se acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:


“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

ARTICULO 319 Efectos, El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas en fecha 28 de enero del año 2000, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia entre otras cosas; “Que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Las Terrazas, vieron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud irregular , se le efectúo una revisión corporal y le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético, los cuales al serle practicada la experticia química resultó ser:
COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, para un PESO DE SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, No existiendo testigos del hecho atribuido al imputado, ahora bien, expone la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y únicamente tiene el Ministerio Público, como elemento probatorio el Acta Policial, suscrita por los funcionarios al momento de la detención, no contando con ningún otro elemento de culpabilidad en contra del referido ciudadano, que le permita realizar otro acto conclusivo que no sea el solicitado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN CONTRA DEL CIUDADANO ESPINOZA OVIEDO EDGAR JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.182.991, residenciado en; Barrio 5 DE JULIO, Petare, casa Nº 39, calle Virgen del valle, en frente de La Urbina, Municipo Sucre, Estado Miranda, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA CESAR LAS MEDIDAS DE COERCION dictadas en contra de dicho ciudadano, por el Tribunal Segundo en función de Control. Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DREA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


Abog. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Abog. KARLA SANTIN



CAUSA: 2C1164/00