REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 15 de noviembre de 2004
194° y 144°


Visto el escrito presentado por la Doctora YISEL SOARES PADRON, Defensora Pública Undécima Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano; JOSE VICENTE LOZADA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C2256/00, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido, señalando que el mismo se encuentra detenido en establecimiento Penitenciario Yare I, existiendo retardo procesal ya que el traslado de su defendido hasta la sede de éste Tribunal, a pesar de que su defendido se encuentra detenido desde el día 21-11-01, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, igualmente señala que en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia Preliminar su defendido se había acogido a la institución procesal de Admisión de Los Hechos, no procediendo el sentenciador a la realización de la decisión como exige la norma legal, procediendo el Juez de Ejecución una vez recibida la presente causa a Decretar La Nulidad de La Audiencia Preliminar, permaneciendo su defendido aún detenido a pesar de optar a beneficios que podrían conllevar a su libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de junio del año 2000, se realizó la audiencia oral para oír al imputado JOSE VICENTE LOZADA GUTIERREZ Y LUIS MANUEL DIAZ SANTAELLA, en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Decretando el Tribunal Medidas Cautelares en su contra.

Cursa a los autos Escrito de Acusación intentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del referido imputado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente cursa a las Actas Procesales, causa signada con el N° 2C7026/01, en contra del referido ciudadano mediante el cual la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público solicitó Medida Privativa d Libertad en contra del ciudadano; JOSE LOZADA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de los ciudadanos; JOS LAZADA GUTIERREZ Y ELIÉCER PEDRON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Es el caso que la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue diferida en múltiples oportunidades, y en fecha 19 de noviembre del año 2003, se ACORDO librar Boleta de Captura en contra del imputado LUIS MANUEL SIAZ SANTAELLA.

En fecha 15 de enero del año 2004, se realizó La Audiencia Preliminar en la presente causa, y el Tribunal ACORDO, la aplicación de La Admisión de Los Hechos en relación al imputado JOSE VICENTE LOZADA, y DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en relación al ciudadano; ELIECER PADRON.

En fecha 15 de julio del año 2004, el Tribunal Tercero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede DECRETO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en la presente causa, en relación a la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE VICENTE LOZADA.

Ahora bien, como se observa en la presente causa al ya identificado ciudadano, se le ha solicitado el Traslado en varias oportunidades a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, e, la presente causa, la cual no se ha efectuado en virtud de haber sido trasladado éste al Centro Penitenciario Yare I, solicitándose el traslado del imputado al Internado Judicial Capital, Rodeo II, la cual se hizo efectiva el día 04/11/04.

Igualmente cursa a la presente causa, Oficios emanados del Tribunal Segundo en función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante el cual informan a éste Tribunal que el ciudadano; LOZADA GUTIERREZ JOSE VICENTE, se le sigue causa por ante ese Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En consecuencia, si bien es cierto por error cometido por el Tribunal Segundo en función de Control, a cargo del DR: JORGE LUIS GAVIRIA, se ANULO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en la presente causa, en la cual el ciudadano LOZADA GUTIERREZ JOSE VICENTE, había admitido los hechos y fue condenado, al ser decretada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, esta dejó de tener efectos legales, siendo inexistente desde el punto de vista jurídico, Decisión que quedó firme por no haber intentado la Defensa Recurso alguno.

Ahora bien, los hechos que se le imputan, al ciudadano JOSE VICENTE LOZADA GUTIERREZ, son la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte del Código Penal, que prevén una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) a TREINTA (30) MESES. En consecuencia existe proporcionalidad en relación a la medida existente y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente existe constancia de estar éste ciudadano involucrado en hechos delictivos por ante El Tribunal Segundo en función de Juicio, con sede en Los Teques.

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en el artículo 251 numeral 4, Peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida cautelar Privativa de libertad que pesa sobre el imputado; JOSE VICENTE LOZADA GUTIERREZ, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la abogada defensora Doctora. YISEL SOAREZ PADRON. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA CAUTELAR, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 251, 253, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

ACT. 2C2256