REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENO
GUARENAS, 16 de noviembre del año 2004
193º y 144º
CAUSA: 2C7764-04
JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO.
IMPUTADO: KERVIZ ALEXANDER INFANTE GONZALEZ
Secretaria: Abg. KARLA SANTIN.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, mediante el cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las actas en fecha 20 de JULIO del año 2004, funcionarios adscritos al Comando regional Nro.5, Destacamento 55, encontrándose de servicios instalaron un punto de control móvil, en la carretera vía Oriente a la altura de la entrada de Araguita, proceden a revisar y retener un vehículo de las siguientes características; Marca Ford, Modelo F-100, color azul, placas 068-MBH, Serial de Carrocería 1F10AAJ6751, detectando como anomalía, que el vehículo presentaba la presunta suplantación de los seriales de Carrocería Chasis y del sistema de fijación de la placa Dash Panel, razón por la cual proceden a su retención.
Cursa igualmente experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, en la cual se deja constancia:
CONCLUSIONES: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que la unidad en estudio tiene un motor 8 cilindros, Seguidamente procedimos a ubicar el serial de carrocería, ubicado en la puerta izquierda, observándose la numeración 1F10AAJ6751, encontrándose en estado original. Efectuamos revisión a la cifra denominada Body, observándose la numeración 16751, encontrándose ORIGINAL. Procedimos a constatar el serial de seguridad ubicado en el chasis, observándose los dígitos 1F10AAJ6751, observándose original.
De lo que se desprende que no existe la comisión del hecho punible que originó la presente investigación, como lo es Modificación de Seriales, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, en virtud de no haberse probado la comisión de un hecho punible en el presente caso, como lo fue la modificación o alteración de seriales identificadores del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN CONTRA DEL CIUDADANO KERVIN ALEXANDER INFANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.423.011, POR NO HABERSE REALIZADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA SANTIN
ACT. Nª 2C7764-04
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