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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENO
 
 
 GUARENAS,  16 de noviembre   del  año 2004
 193º y 144º
 CAUSA: 2C7765-04
 
 JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
 
 FISCAL: Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO.
 
 IMPUTADO: AURELIO SALAZAR
 
 
 Secretaria: Abg.  KARLA SANTIN.
 
 Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO,  mediante el cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el artículo  318 numeral 1º, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
 
 PUNTO PREVIO:
 Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
 “Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
 Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
 
 Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
 Este Tribunal a los fines de decidir,  Previamente considera y observa:
 
 
 Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
 
 “Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
 1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
 
 
 RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Efectivamente, tal y como se desprende de las actas en fecha 04 de septiembre del año 2004,  funcionarios adscritos al Comando regional Nro.5, encontrándose de servicios instalaron  un punto de control móvil,  en la carretera  vía Oriente a l a altura de Cúpira, sector la Pnderosa, … proceden a revisar un vehículo de las siguientes características; ;Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco,  Placas 859-MBJ, Clase Camión, Uso carga, … detectando como anomalía,  que el vehículo presentaba la Chapa Body desincorporada, presumiendo la comisión de un hecho punible.
 
 Cursa Experticia de Reconocimiento, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
 CONCLUSIONES;
 
 Serial de Carrocería PLACA BODY    DESINCORPORADA
 SERIAL DE CARROCERIA  CHASIS     ORIGINAL
 SERIAL MOTOR   ORIGINAL
 
 De lo que se desprende que no existe la comisión del hecho punible que originó la presente investigación, como lo es  Modificación de Seriales, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, en virtud de no haberse probado la comisión de un hecho punible en el presente caso, como lo fue  la modificación o alteración de seriales identificadores   del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 
 
 
 DISPOSITIVA:
 
 Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN CONTRA DEL CIUDADANO  AURELIO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº  11.031.369, POR NO HABERSE REALIZADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
 Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
 LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
 
 
 DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abog. KARLA SANTIN
 
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abog. KARLA SANTIN
 ACT. Nª 2C7765-04
 
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