REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 00272-04
JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. MERVI DELGADO
VÍCTIMA : COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S) JULIO CESAR GALINDO BLANCO
En el día de hoy, Diecinueve ( 19 ) de Noviembre de 2004, siendo las 11:00, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JUANA D’ ELIAS, contra el ciudadano: JULIO CESAR GALINDO BLANCO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVI DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: JULIO CESAR GALINDO BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano JULIO CESAR GALINDO BLANCO, quién es venezolano, nacido el día 09/11/86, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.459.771, de 18 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Reyes José galindo (v) y Carmen Blanco (v) domiciliado: Barrio Las Casitas, Urbanización Arnaldo Arocha, Calle Los Bomberos, casa Nro. 42, Guatire, quién expuso: “ A las 10 de la mañana iba saliendo a cepíllarme y los funcionarios estaban en la escaleras de mi casa y nos dijeron quieto, nos golpearon de repente llamaron a la Señorita JENNY y le dijeron usted sabe que es esto esto es droga, hay un policía que la agarra conmigo cada vez que me ve, yo lavaba carros, el funcionario dice que yo soy balandro, he estado detenido por no tener cédula, el 12 de agosto me dieron el tiro en el pie, los policías de Zamora me llevaron por el Homicidio pero yo no tuve nada que ver con eso ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ Me opongo a la Medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, la ciudadana JENNY no fue testigo presencial de la droga que encontraron los funcionarios policiales y el acta policial no es suficiente para decretarle una medida privativa de libertad, solicito se le practique a mi defendido un Reconocimiento Médico Forense dado el estado en que presenta la pierna izquierda, en tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad” . Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Dada las circunstancias física que presenta el imputado SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: JULIO CESAR GALINDO BLANCO, Quedando bajo DETENCIÓN DOMICILIARIA, bajo la vigilancia de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda región Nro. 06 y se ordena la practica del Reconocimiento Médico Forense. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA SECRETARIA
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