REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 00276-04
JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. MERVI DELGADO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO LESIONES PERSONALES
IMPUTADO (S) DEIVI DANIEL RIVAS LANDAETA
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, siendo las 2:00, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JOSE ALEXANDER CHIVICO, contra el ciudadano: DEIVI DANIEL RIVAS LANDAETA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVI DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: DEIVI DANIEL RIVAS LANDAETA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 415 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinal 8vo del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Sin embargo el Ministerio Público quiere dejar constancia que la aprehensión fue ilegal no fue efectuada en forma flagrante sin embargo debe el Ministerio Público señalar que en éste acto solicito la Nulidad de la presente detención, pero debo señalar que debe imponérsele de la investigación de los hechos que se le siguen atendiendo al artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, es por ello que aun cuando es Nula cumplimos con el deber de imponer al referido ciudadano que se le atribuye ese hecho según información del ciudadano TORREALBA DOUGLAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano DEIVI DANIEL RIVAS LANDAETA quién es venezolano, nacido el día 04/06/67, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.998.501, de 18 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Landaeta Crimilda (v) y Rivas Angel (v) domiciliado: El Sector El calvario parte alta, casa s/n, Araguita, Municipio Acevedo, quién expuso: “ Esa noche yo estaba con mi mujer como a las 9 de la noche, me acosté tengo testigo, yo no hice eso, esos testigos son ISABEL vive en las Brisas de Araguita, casa de color blanca frente a la cancha de bolas criollas, y MERLY, ellas tienen conocimiento de eso por que yo estaba con ellas esa noche y yo les dije que me iba a dormir, ellas viven a tres casa de la mía, yo no conozco a DOUGLAS RAFAEL TORREALBA, ese día yo no salí, no llegué a tener problemas con nadie, yo me enteré de eso en la mañana cuando me lo dijeron, no tengo arma de fuego, yo no escuché disparos ese día, no tengo problemas con nadie, no me llaman por ningún apodo, no he estado detenido nunca, no sé a quién le dicen el flaco, ni el pitoso, a mi no me dicen El Junios, mi papá se llama ANGEL, yo llegué a cuarto grado de primaria ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Nulidad de la Detención conforme a los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 Ibidem” .Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: De las actas procesales se desprende que la aprehensión del referido ciudadano se hizo con violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma no fue una aprehensión por flagrancia ni por Orden Judicial, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de nulidad de la detención solicitada por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto en ésta audiencia oral el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración impuesto del precepto constitucional por aplicación de la sentencia del caso JARAMILLO se considera fue subsanada la detención que en principio fuera ilegítima. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: DEIVI DANIEL RIVAS LANDAETA, debiendo presentarse cada QUINCE (15 ) días por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA SECRETARIA
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