REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 00277-04
JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. MERVI DELGADO
VÍCTIMA : CEREZO MACHADO LEIDES YOSMELLY
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO LESIONES PERSONALES
IMPUTADO (S) FORGHIERY CEBALLOS GIANCARLOS
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, siendo las 2:30, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JOSE ALEXANDER CHIVICO, contra el ciudadano: FORGHIERY CEBALLOS GIANCARLOS. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVI DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: FORGHIERY CEBALLOS GIANCARLOS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en el artículo 416 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Se deja constancia que consignó Exploración por Ultrasonido efectuado en el Centro Médico SAN FELIPE en fecha 13/11/04. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano FORGHIERY CEBALLOS GIANCARLOS quién es venezolano, nacido el día 08/07/83, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.057.831, de 21 años, soltero, de profesión un oficio:Obrero, hijo de GEANCARLOS FORGHIERY (V) y Esther Ceballos (v) domiciliado: Sector Palmarito, calle Principal, casa Nro. 30, quién expuso: “ Referente al pinta pie nunca quise herirla a ese extremo, referente al aborto ella se provocó hace 6meses un aborto a raíz de ese aborto ella a tenido problemas con la menstruación, yo le di una cachetada ayer por que fue a mi sitio de trabajo y me dijo que si yo no le entregaba el niño a las 12 del día ella me iba a denunciar y el niño estaba en la casa de mi pareja actual, ella amenazó a mi pareja y le dijo que la iba hacer abortar por que mi pareja actual está embarazada, le di a ella una cachetada para tratar de calmarla por que me montó un espectáculo, esa fue la única vez que yo la golpee dandole una cachetada, mis botas tiene la punta de hierro imagínense si le doy un punta pie, el 11 de Noviembre salí de mi empleo a las 4:20 de la tarde y luego entré a las 6 de la mañana, en el resto del día me fui a la casa, ese día no recuerdo haber visto a Leidis, estaban presentes varios trabajadores de una compañía contratista MICHEL, DANNY Y ARTURO ellos los pueden ubicar el PEPSI-COLA en Caucagua, ella me amenaza y me dice que si yo no soy para ella no soy para nadie, yo no convivo con Leidis desde hace un mes, yo no sé si yo era el padre de ese aborto, el aborto que se provocó ella si era mío el niño, mi actual pareja va a tener un hijo mío”. Es todo. Estando presente es ésta sala la victima la ciudadana CEREZO MACHADO LEIDES YUSMELLY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.527.140 quién señaló lo siguiente:” Lo del aborto de tres meses no tiene nada que ver con éste embarazo, el señor sabe que yo estaba embarazada de él y él estaba al tanto del embarazo y yo le dije que yo había sangrado y que había votado algo y él me dio el dinero para hacer el eco, él me decía acuéstate mantente en reposo y él me decía que él quería ese hijo también pasaron como 5 días y me hice el eco en una clínica y el médico me dijo que ya no estaba el feto y que tenía restos ovulares y que tenía que hacerme un curetaje, lo que el dice que yo agredo a su pareja es mentira, no me conviene que a él lo voten de su empleo, en el día de ayer yo fui al sitio de trabajo de él y le dije que me entregara el niño él me dijo que no y que esto iba a terminar en desgracia, no me han hecho el curetaje por que eso fue ayer, el me golpeo me dio 2 golpes en el vientre y fueron con las manos y la patada fue a tras, no me quedó hematomas, el médico me dijo todavía tienes morado el vientre, en la pierna tenía hematomas pero ya no los tengo.”Es Todo. Seguidamente la defensa expone: “ La defensa considera que la precalificación fiscal no se adecúa por que no contamos con un examen médico forense por otro lado llama la atención a la defensa que en su declaración rendida ayer señala que mi defendido le dio 2 patadas por el vientre y en el día de hoy dice que no fue en el vientre sino atrás, razón por la cual solicito una medida cautelar menos gravosa ” .Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción que demuestren que los golpes efectuados por el imputado le hayan provocado el aborto, razón por la cual acoge la precalificación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: FORGHIERY CEBALLOS GIANCARLOS, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público y Prohibición de acercarse con la victima la ciudadana LEIDIS YUSMELLY CEREZO MACHADO, con excepción a lo que se refiera a u hijo menor. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA VICTIMA
LA SECRETARIA
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