REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 02 de Noviembre de 2004
Años 194° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: FREDDY JOSE ASCANIO; venezolano, obrero, natural de Caucagua, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PABLO GUAITA PEREZ (F) Y DE TERESA ASCANIO (F) residenciado en Tapipa, Calle Principal, Casa s/n, casa de color azul, con puerta de color azul, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.208.
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ
Visto el Escrito de Acusación presentado por EL Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 04 de junio del año 2003, en contra del referido ciudadano, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en fecha 02 de mayo del año 2003, irrumpió en el interior de una vivienda, ubicada en La Parroquia Tapipa, sector Caño Negro, Urbanización Vista Hermosa, casa Nro. 30, Municipio Acevedo del Estado Miranda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedió a someter a los presentes, incluso golpeando a las víctimas, a quienes despojó de sus pertenencias tales como; dinero en efectivo, joyas y otros enseres, , que el imputado fue detenido en fecha 03 de mayo del año 2003, cuando de forma flagrante portaba un arma de fuego, tipo escopeta de ocho (08) tiros, Marca Maverick, modelo 88, calibre 12, Serial No. MV30009G, con ocho cartuchos en su interior sin percutar, un anillo de metal color plateado, que fue reconocido por las víctimas, como de su propiedad y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, lo cual resultó sers TREINTA Y UN GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (31 GR. 420 ML) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), según lo determinados por expertos, hechos estos que califica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delitos éstos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal y 34 de LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano; FREDDY JOSE ASCANIO, fue detenido el día 03 de mayo del año 2003, por funcionarios policiales en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana; DAYANA ALEJANDRA ANFONZO RANGEL, quien lo señaló de ser una de las personas que portando arma de fuego se metió a su casa y bajo amenazas a ella y a otros ciudadanos los obligó a entregarle joyas y dinero en efectivo, al ser identificado procedieron los funcionarios policiales a dirigirse al sitio donde habitaba y fue sorprendido con un arma de fuego, tipo escopeta y al realizarle inspección corporal, se le incautó del bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio, de material sintético de regular tamaño, de color amarillo, contentivo de restos y semillas vegetales y un anillo de metal de color plateado y dinero en efectivo.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; FREDDY JOSE ASCANIO, venezolano, titulare de la Cédula de Identidad N° V.- 14.869.208. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, 42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar, señaló: “Yo no tengo que ver con el armamento, y la droga, yo fui detenido con otro sujeto, que luego lo dejaron en libertad, a los dos nos montaron en una camioneta blaizer, luego apareció ese armamento y esa droga”
La Abogada de La Defensa al exponer sus alegatos, solicitó “ acogerse a la comunidad de las pruebas y medidas cautelares a su defendido” ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: FREDDY JOSE ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.208 domiciliado en: Tapipa Calle Principal, casa s/n, de color azul, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; JOSE ALEXANDER CHIVICO; FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: declaración de la ciudadana; DAYANA ALEJANDRA ALFONSO RANGEL, quien fue víctima de los hechos, referentes al Robo Agravado.
Segundo; Declaración del ciudadano JHON MICHAEL MONTILLA RANGEL, quien se encontraba parado al frente de su vivienda y pudo ver al imputado acompañado de otras personas, portando sacos en sus manos y transitar por el fondo de dicha vivienda, posteriormente escuchó ruidos en el interior de la vivienda y fue informado de que habían sometido a su familia y las habían despojado de varios objetos de su propiedad.
Tercero; Declaración del ciudadano PASCUALINO SEGUNDO MURANO CAMACARO, residenciado en el sector Caño negro, Urbanización Vista Hermosa, quien por conocer el lugar donde el imputado se escondía se comunicó con funcionarios policiales y los condujo hasta el sitio, siendo testigo de la aprehensión de lo incautado al imputado.
Cuarto; declaraciones de los ciudadanos JOSE NODA Y BETTY RANGEL, quienes también fueron víctimas de los hechos y pudieron ver al imputado portando arma de fuego y amenazarlos.
Quinto; declaración de los funcionarios; BAUTE ALFREDO, ALAIN SARMIENTO Y JOEL TORO; adscritos a la División de Investigaciones de La Región Policial N° 3, de La Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado, mientras se encontraba en compañía de otro ciudadano, incautándole el arma de fuego y un envoltorio que resultó ser droga.
EXPERTOS; Declaración de los expertos; YENNYS GIMON Y CARLOS JAVIER TODRIGUEZ BELLO, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química signada con el No. 03055474, la cual arrojó un peso TREINTA Y UN GRAMOS (3 Gr. 420 Ml.) CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Resultado de la experticia botánica efectuada por los expertos YENNIS GIMON CARLOS JAVIER RODIRIGUEZ BELLO.
Segundo; Resultado de la Experticia Balística No. 3323 efectuada por los expertos JULIO CONTRERAS Y SANDY PIMENTEL, quienes practicaron la experticia a la escopeta de ocho tiros, Marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial No. MV30009G.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ
SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, A FACVOR DE LA DEFENSA
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento deL acusado de autos, antes identificado, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal y 34 de LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado, Ya identificado, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que fue dictada en contra de dicho ciudadano, por no haber variado las condiciones tomadas en consideración para dictar la medida privativa de libertad, que fuera dictada en contra del referido ciudadano. Deberán mantener un trabajo estable, debiendo consignar constancias de trabajo. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: FREDDY JOSE ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.208 domiciliado en: Tapipa Calle Principal, casa s/n, de color azul, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL 2004. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C16513-03
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