REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, 02 de Noviembre de 2004
194º y 144º

CAUSA 2C-22019-04


NARRATIVA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-de noviembre del año 2004, en la causa 2C22019-04, seguida en contra del acusado JUAN ERNESTO OLLARVES, defendido por la Defensora Pública Penal Dra. XIOMARA JIMENEZ, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, por uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano; URBINA RBELLO JUAN JOSE, para decidir éste Tribunal observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 02- de noviembre de-2004, El Tribunal procedió conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° a darle una calificación jurídica a los hechos distinta a la acusación presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción el acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS conforme a la calificación jurídica dada por el Tribunal, de común acuerdo con su defensa, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal, se tome en consideración que su defendido no posee antecedentes penales.

La presente investigación se inicia el día 29 de Mayo del 2004, por funcionarios adscritos a la Región Policial Caucagua, Policía del Estado Miranda, Comisaría Panaquire, en virtud de haber visto a un ciudadano, quien se identificó como; JUAN JOSE URBINA ABELLO, quien manifestó haber sido víctima de un robo por la cantidad de TREINTA Y SIETE (BS. 37.000) Bolívares, de parte del ciudadano JUAN ERNESTO PACHECO OLLARVES, en el caserío de Urba, procediendo a dirigirse al lugar y logran la aprehensión del ciudadano; JUAN ERNESTO OLLARVES. Hechos que constan en la denuncia efectuada por la víctima

MOTIVA

Los hechos antes señalados y de conformidad a la tipicidad, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano; ERNESTO OLLARVES es el tipo de delito; ROBO ARREBATON, por cuanto en su denuncia el ciudadano URBINA ABELLO JUAN JOSE, víctima de los hechos, manifiesta “me arrebató la cartera y me robo treinta y siete mil bolívares”, lo cual admite el acusado, siendo responsablemente admitidos los hechos por el ciudadano JUAN ERNESTO OLLARVES. Y encontrándonos en un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado JUAN ERNESTO OLLARVES, de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JUAN ERNESTO OLLARVES, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada a los hechos es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 único parte del Código Penal por haber desplegado el acusado la violencia únicamente a arrebatarle la cartera al víctima y tal efecto considera:
Artículo 458. “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”

El delito de ROBO ARREBATON, tiene una pena de seis a treinta meses, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS, ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° se aplica la pena mínima que sería SEIS (06) de prisión, por cuanto la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Las cuales son de aplicación discrecional del juez el hecho de no registra antecedentes penales y como sea que el acusado admitió los hechos, este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado JUAN ERNESTO OLLARVES por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, es de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:

“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JUAN ERNESTO OLLARVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V. 15.152.162, de 26 años de edad, soltero, agricultor, hijo de los ciudadanos FRANCISCO PACHECO (V) Y MARIA DE JESUS OLLARVES (V), residenciado en; sector Urba, calle principal, casa s/n, carretera Nacional de Caucagua, Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a cumplir la pena de DE SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno de los delito contra la propiedad como lo es el ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 único parte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE URBINA ABELLO. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA
Abogado. KARLA SANTIN
CAUSA 2C-22019-04