REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 00284-04

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. IRIS FLORES, FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO LESIONES GENERICAS
IMPUTADO (S) DOMINGO ANTONIO GOMEZ MEDINA

En el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de 2004, siendo las 11:05, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). IRIS FLORES, contra el ciudadano: DOMINGO ANTONIO GOMEZ MEDINA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. CLEOTILDE HERNANDEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: DOMINGO ANTONIO GOMEZ MEDINA, observa la representación fiscal que la detención debió efectuarse posterior a la denuncia de la victima pero ésta aprehensión no fue efectuada en flagrancia, ni por Orden Judicial por ello solicito la Nulidad de la detención pero visto que en éste acto el imputado está asistido en éste acto por la defensa pública solicito que se le imponga de los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra a la defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Nulidad. Acto seguido el Tribunal manifiesta lo siguiente Considera pertinente decretar la Nulidad de la detención del Ciudadano conforme al artículo 44 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna y a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, sin embargo estando presente en ésta sala el imputado se procede subsanar la presente y se procede a tomarle declaración al imputado libre de apremio y coacción. Acto seguido la Fiscal procedió a precalificar por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES GENERICAS, en el artículo 415 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ MEDINA quién es venezolano, nacido el día , titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.453.504, de 19 años, soltero, de profesión un oficio: Desempleado, hijo de Aída Medina (v) y Iván Martínez (v) domiciliado: Calle El Mango del Sector Chaguaramal del Municipio Pedro Gual, quién expuso: “ Tengo testigos que no le pegue la cabeza contra la pared, tengo mordiscos en la muñeca, tengo una cortada en la espalda, en varias oportunidades e tenido problemas con mi concubina.”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ No existe la experticia médico legal que comprobarían las lesiones por ello considero que con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 6° ” . Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES GENERICAS, en el artículo 415 del Código Penal, previsto y sancionado en el Código Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento Médico legal. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: DOMINGO ANTONIO GOMEZ MEDINA, Prohibición de acercarse a la victima. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ





EL IMPUTADO



EL FISCAL







LA SECRETARIA