REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 00285-04

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. THAIS BERMUDEZ, FISCAL 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS DRES. YADELZI PAEZ CASTRO y MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
VÍCTIMA : PEDRO ANTONIO QUINTERO GUERRA
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) GUERRA CESAR ALEXANDER

En el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de 2004, siendo las 2:35, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). THAIS BERMUDEZ, contra el ciudadano: GUERRA CESAR ALEXANDER. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, al imputado manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente los Defensores Privados: DRES. YADELZI PAEZ CASTRO y MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, quienes son venezolanos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.307 y 97.648 respectivamente, cuyo domicilio procesal lo tienen: Conjunto residencial Eifell, Edifico Q, apartamento Q-13, Los Altos Guatire, una vez oída la designación de los abogados privados, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley quienes manifestaron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores Privados del ciudadano antes mencionado y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a nuestro cargo”. Es Todo. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: GUERRA CESAR ALEXANDER, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL. Solicito se decrete Medida Privativa, tipificada en el artículo 250 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Solicito igualmente que en caso de acordarse la Medida privativa de Libertad se mantenga recluido en su comando. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano GUERRA CESAR ALEXANDER, quién es venezolano, nacido el día 19/10/68, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.093.848, de 35 años, soltero, de profesión un oficio: T.S.U en Informática y Detective de Poli Sucre, hijo de Pablo Guerra (v) y Oswaldo armando Hermoso (v) domiciliado: Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 32, Piso 02, Apto 207, Guarenas, quién expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional ”. Es todo. En éste acto estando presente la victima quién dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO QUINTERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.821.594, manifestó lo siguiente:” Dentro d emi hay una duda que debo compartir el momento que los señores me piden la carrera motivado a la inseguridad que hay en efecto observo que son personas mayores, en el momento que me abordan en la parte de adelante veo que la camisa hacia afuera, me dice vamos al matadero de guarenas empezó a hablar hizo un movimiento brusco y le observo la pistola no sé si la sacó para acomodársela y empecé a gritar, la persona parece que estaba en estado de embriaguez veo la patrulla y le digo me están atracando, me están atracando esa fue la percepción que vi, en el momento que la persona toman la carrera yo llevaba un dinero en la mano y ese dinero no apareció, eran 11 mil bolívares, pero no puedo decir que él fue quién me lo quitó, en el momento no pude precisar si él me dijo que era un atraco, él empezó a hablar, no me amenazó con el arma de fuego.”Es Todo. Seguidamente la defensa expone: “ Consideramos que no están dados todos los elementos del tipo penal, por ser funcionario policial tiene su arma de reglamento, no s ele incautó nada, tampoco se le incautó el dinero, por ello solicitamos la Libertad Plena y subsidiariamente solicitamos una Medida cautelar sustitutiva todo ello en virtud de que en el supuesto negado que se califique por ese delito estaríamos en presencia de una Tentativa contenida en el artículo 80 del Código penal ” . Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, En relación a la precalificación considera el tribunal observa que no estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO No estando de autos demostrado la actuación del imputado en las actuaciones se declara sin lugar las Medidas de Coerción solicitada por el Ministerio Público y DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano: GUERRA CESAR ALEXANDER. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ