REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 22 de noviembre de 2004
194° y 144°


Por cuanto de la revisión de la presente causa signada con el Nro. 2C00202-04, seguida al ciudadano; YEFFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se desprende que el Ministerio Público, representado en la Fiscalía Quinta, no presentó ESCRITO DE ACUSACION, en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 18 de octubre del año 2004, YEFFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, en su condición de imputado en la presente causa decretándose Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

Por cuanto a la fecha del lapso establecido la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, no se presentó Acusación, éste Tribunal ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 250 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la prevista en el artículo 256, numeral 8°, al ciudadano YEFFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, quien deberá presentar a dos personas, que se constituyan en Fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones impuestas, y deberán devengar un salario igual o superior a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno.

Considera este Tribunal Segundo en función de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es ACORDAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 8° presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario equivalente o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, quienes deben reunir las condiciones exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica .
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar al ciudadano JEFFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.820.235, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del ciudadano JEFFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN





ACT. 2C00202-04