REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 23 de Noviembre de 2004
Años 194° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: DAVID MAESTRE RIOS; venezolano, obrero, natural de Petare, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/80, de estado civil soltero, hijo de David Maestre Sanabria (f) y de María Ríos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.665.574, domiciliado en sector Las Casitas, Alto de La Cruz, Casa Nro. 72, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda.

ANGELO JOSE DIAZ, venezolano, estudiante, natural de Guatire, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/80, de estado civil soltero, hijo de Angel Domingo Yánez (v) y de Ana Isabel Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.825, domiciliado en barrio Las Casitas, sector Alto de La Cruz, Casa Nro. 27, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PUBLICA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES

Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ESTHER DURAN OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 01 de septiembre del año 2004, en contra de los referidos ciudadanos, ya identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalando que en fecha 16 de agosto del año 2004, como a la 1:00 horas de la tarde, el ciudadano GUANCHEZ AROCHA DOUGLAS DANIEL, estaba manejando su camioneta de pasajeros junto con los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE ANTONIO Y QUINTERO JOSE DEL CARMEN, quienes tripulaban el vehículo, cuando llegando a la pasarela de la Urbanización Las Rosas en Guatire, un ciudadano quien resulta ser DAVID MAESTRE RIOS, (según lo manifestado por las víctimas en reconocimiento en rueda de individuos) apuntó con un arma de fuego al chofer, mientras que otro dos sujetos, uno de ellos el ciudadano DIAZ ANGELO JOSE, les quitaban sus pertenencias a los tripulantes, siendo despojado los ciudadanos; JOSE ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ de un teléfono celular, marca Samsung, color plateado modelo ojo azul y el ciudadano QUINTERO JOSE DEL CARMEN, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,OO) y una cadena de oro. Una vez sustraídos los objetos huyeron corriendo por las escaleras que conducen al sector Altos de La Cruz, uno de los pasajeros le relata a los funcionarios AVILA JONATHAN Y LEDEZMA SUSANA. Adscritos a La Región Policial Nº 06, de la Policía del Estado Miranda, estos se trasladan ala parte alta y allí vieron a un ciudadano que vestía franelilla negra, pantalón blue jeans y el cabello con pinchos, quien al avistar a la comisión policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar, siendo aprehendido e identificado como DAVID MAESTRE, no habiéndose incautado ningún objeto ilícito, continuando por los alrededores proceden a perseguir a otros dos ciudadanos y le dan alcance al ciudadano DIAZ ANGELO JOSE, a quien logran aprehender.
Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó demostrado. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, después de discutida la acusación que los ciudadanos; DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE, fueron detenidos el día 16 de agosto del año 2004, por funcionarios policiales adscritos a La Región Policial Nº 06, de la Policía del Estado Miranda, en virtud de las características aportadas por las víctimas que iban en una unidad de transporte y que fueron amenazados por dichos ciudadanos y le quitaron bajo amenazas de muerte de un teléfono celular, dinero en efectivo y una cadena de oro, igualmente cursa en autos, Acta de Reconocimiento efectuada en la cual el ciudadano JOSE DEL CARMEN QUINTERO, reconoce a los ciudadanos DAVID MAESTRE RIOS, como el que tenía la pistola y al ciudadano ANGELO JOSE DIAZ, como quien recogió las prendas, igualmente cursa Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual el ciudadano JOSE ROJAS RODRIGUEZ, reconoce al ciudadano DAVID AMESTRE RIOS, como quien tenía la pistola y el ciudadano ANGELO JOSE DIAZ, era quien le quitó el teléfono y los objetos a las otras personas.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos; ANGELO JOSE DIAZ Y DAVID MAESTRE RIOS. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42 de la Suspensión condicional del Proceso y 40 De Los Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar, señaló el ciudadano DAVID MAESTRE RIOS, “Yo me encontraba en mi casa iba saliendo, en eso llegó una patrulla con unos policías y me dijeron que estaba detenido por un robo, y yo les dije que venía saliendo de mi casa a presentarme aquí al Circuito… yo soy inocente”
De la declaración del ciudadano DIAZ ANGELO JOSE, “Estábamos jugando chapitas un grupo, llegó la comisión policial, unos salieron corriendo, nosotros nos quedamos allí, nos pegaron contra la pared, nos preguntaron quienes habían arrancado a correr, yo le dije que no sabía y nos dieron golpes, nos montaron en la patrulla… entonces cuando veníamos en la patrulla agarraron a otros cinco y cuando nos llevaron al Comando, dijeron que yo había arrancado a correr y me había caído a tiros con ellos”
Estando presente una de las víctimas el ciudadano; DOUGLAS DANIEL GUANCHEZ AROCHA, manifestó “”A mi me robaron como dije en la primera declaración, pero no sé si son ellos, no los identifico a ninguno de los dos, como las personas que me robaron, en realidad no los vi y creo que estas personas que están aquí, no tienen nada que ver con el hecho, yo medio vi a uno de ellos pero no se parecen”
La Abogada Defensora del ciudadano DAVID MAESTRE RIOS, expone; “Luego de haber oído a la víctima y siendo que él dice que no son ellos, solicito que no se admita la acusación y le conceda la libertad sin restricciones a mi defendido”.
La defensa del ciudadano ANGELO JOSE DIAZ, expone “Vista la acusación, en la cual se hace mención de unos reconocimientos, reconocimientos estos que fueron viciados para ésta defensa, escuchando la deposición de una de las víctimas en base al principio de Presunción de Inocencia, lo más justo sería conceder una Medida Cautelar y en caso de admitir la acusación se le permitiría a mi defendido ir al juicio en libertad”.
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EN DE LOS CIUDADANOS: DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto existen dos víctimas que reconocieron a estos ciudadanos en Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA; MARIA ELISA RAMOS; FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Declaración de los funcionarios policiales; AVILA JONATHAN, CÁRDENAS JOSE Y LEDEZMA SUSANA, adscritos a la Región policial Nº 06, de la Policía del Estado Miranda, quienes practican la aprehensión de los acusados.
Segundo; Declaración del ciudadano GUANCHEZ AROCHA DOUGLAS DANIEL, quien es víctima y testigo presencial de los hechos.
Tercero; Declaración del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, quien es víctima y testigo presencial de los hechos.
Cuarto; Declaración del ciudadano; QUINTERO JOSE DEL CARMEN, quien también fue víctima de los hechos y testigo presencial.
Quinto; Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores; AVILA JONATHAN, CARDENAS JOSE Y LEDEZMA SUSANA; adscritos a la Región Policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
Sexto; El Resultado de los Reconocimiento en Rueda de Individuos, en los cuales los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JOSE ANTONIO Y QUINTERO JOSE DEL CARMEN, reconocen a los acusados como participante de los hechos.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ

SE ADMITEN LAS PRUEBAS, OFRECIDAS POR LA DEFENSA DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, A FAVOR DE AMBOS ACUSADOS.

Primero; Declaración de la ciudadana RAMONA TORIN, quien presenció la detención de los ciudadanos.
Segundo; Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER MAESTRE RIOS, quien presenció la detención.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificado, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados; DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE DIAZ; Ya identificados, Acuerda Conceder Las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3º, deberán presentarse cada 30 días por ante La Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 4º No podrán salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización expresa de éste Tribunal, 6º Tienen prohibición de comunicarse con las víctimas y 9º Deberán presentar Constancia de Trabajo. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por La Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: DAVID MAESTRE RIOS; venezolano, obrero, natural de Petare, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/80, de estado civil soltero, hijo de David Maestre Sanabria (f) y de María Ríos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.665.574, domiciliado en sector Las Casitas, Alto de La Cruz, Casa Nro. 72, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda Y. ANGELO JOSE DIAZ, venezolano, estudiante, natural de Guatire, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/04/80, de estado civil soltero, hijo de Angel Domingo Yánez (v) y de Ana Isabel Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.825, domiciliado en barrio Las Casitas, sector Alto de La Cruz, Casa Nro. 27, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda,. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2004. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C00023/04