REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 23 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO; venezolano, obrero, natural de Guatire, nacido en fecha 27/10/1980, soltero, hijo de HUMBERTO BLANCO (v) y de SHEYLA SILVERIO (v), domiciliado en; Urbanización Arnaldo Arocha, Vereda 1, casa 65-19, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.198.747.

FISCAL: AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA. THAIS BERMUDEZ)

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DRA. MARIA ELISA RAMOS)

DEFENSA PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. THAIS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 11 de abril de 2003, en contra del imputado en la presente causa ya identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal señalando en su escrito el ciudadano Fiscal “ El día 14 de marzo del 2003, el ciudadano VARGUILLA LUCIO, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.719.299, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en La Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Kilometro 10, sector Sojo, Galpón C-02 Empresa Urania 3000, Guatire, cuando observa que se había metido al prenombrado recinto un ciudadano que pretendía sustraer de la empresa un radiador de vehículos marca Fiat, al observar esto el ciudadano le pregunta… que buscaba allí y éste se manifestó violento en su contra, al señor Vargillas no le quedó más que defenderse con el arma de fuego que tenía una escopeta marca J.J Sarasqueta, calibre 12 mm. Serial 21637, el ciudadano logra escapar y es recogido por los funcionarios detective Kelfer Arias y el agente Johan Gallegos, adscritos ala Policía del Estado Miranda, quienes lo trasladan al Hospital de Guatire, en donde lo identifican como: BLANCO SILVERIO CARLOS HUMBERTO. constituyendo la conducta desplegada por éste el delito de hurto PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 ordinal 6º del Código Penal,

Consta igualmente Escrito de Acusación presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. MARIA ELISA RAMOS, en fecha 28 de julio del año 2003, en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en el cual señala “Es el caso que en fecha 25 de junio del año 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, Región Nº 06, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Villa Heroica de Guatire… reciben llamado que se trasladasen al Conjunto Residencial La Península, debido a que allí se encontraba un ciudadano retenido por los vigilantes de dicho conjunto residencial… al trasladarse al sitio y entrevistarse con el encargado de seguridad… le informan que habían detenido a un ciudadano quien se había introducido de manera indebida en uno de los apartamentos de la residencia … siendo capturado por vecinos … quienes le incautan una bandeja de impresora de computación… se entrevistan con la ciudadana GOMEZ FERNANDEZ LIBIA, quien manifestó ser la propietaria del apartamento… al llegar al lugar se pudo observar que la ventana de la parte posterior de la vivienda se encontraba violentada, motivo por el cual es detenido dicho ciudadano” Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:


Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que fue presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público; que el ciudadano CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO, fue detenido en fecha 25 de junio del año 2003, siendo aproximadamente aproximadamente las 10:30 horas de la noche, una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, Región Nº 06, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Villa Heroica de Guatire… cuando reciben llamado que se trasladasen al Conjunto Residencial La Península, debido a que allí se encontraba un ciudadano retenido por los vigilantes de dicho conjunto residencial… al trasladarse al sitio y entrevistarse con el encargado de seguridad… le informan que habían detenido a un ciudadano quien se habían introducido de manera indebida en uno de los apartamentos de la residencia … siendo capturado por vecinos … quienes le incautan una bandeja de impresora de computación… se entrevistan con la ciudadana GOMEZ FERNANDEZ LIBIA, quien manifestó ser la propietaria del apartamento… al llegar al lugar se pudo observar que la ventana de la parte posterior de la vivienda se encontraba violentada, motivo por el cual es detenido dicho ciudadano”
En consecuencia éste Tribunal ACORDO: ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3º Y 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO. Debatida como lo fue, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al precepto Constitucional.

En relación a la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio se desprende de la misma que en su escrito de Acusación solo se limitó a señalar que el día 14 de marzo del año 2003, el ciudadano Varguilla Lucio, de 58 años de edad, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, Galpón C-02, Empresa Urania 3.000,, cuando observa que se había introducido al precitado recinto un ciudadano, que pretendía sustraer de la empresa un radiador de vehículos marca Fiat, , al observar esto, le pregunta al que se había introducido que buscaba allí y éste se manifestó violento en su contra, al señor Varguillas no le quedó más que defenderse con el arma de fuego que tenía, una escopeta marca J.J. Sarasqueta, calibre 12 m.m. el ciudadano logra escapar y es recogido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda. Del contenido de la anterior acusación y de los elementos de prueba ofrecidos, como lo fueron la declaración de los funcionarios, quienes le prestan en principio auxilio al ciudadano que observan herido en la calle y después son informados por el ciudadano VARGUILLA LUCIO, de los hechos, el avalúo real practicado al radiador y la declaración del ciudadano Varguilla Lucio, Se desprende que la presente ACUSACIÓN no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3, y 5, Motivo por el cual éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 3, NO ADMITE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público y DECRETA en relación a ésta causa EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 318.1 y 321, cesando las medidas que le habían sido impuestas al imputado en relación a esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

”. La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “Ratifico mi escrito de excepciones de fecha 10/06/03, recibido en dicha fecha por el Alguacilazgo, el cual no fue agregado al expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 opongo las excepciones siguientes a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, así como el incumplimiento del numeral 2, en relación al hecho punible que se le atribuye, 3 referente a los fundamentos de la imputación, y violación de los numerales 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, me opongo a la admisión de la acusación, solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 328, solicito se mantenga medida cautelar sustitutiva de libertad”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2.Adimite la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, , por cuanto considera ésta juzgadora que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por canto en las actas procesales se determina, que el ciudadano BLANCO SILVERIO CARLOS HUMBERTO, fue sorprendido cuando estaba dentro de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Peninsula, cuando se había metido a un apartamento, luego de violentar una ventana de la parte posterior de la vivienda y fue sorprendido con una bandeja de impresora de computación”. De lo cual se desprende que el delito no fue consumado.
Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: BLANCO SILVERIO CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA MARIA ELISA RAMOS FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Declaración de la ciudadana GOMEZ FERNANDEZ LIBIA, víctima y testigo presencial de los hechos.
Segundo; Declaración del ciudadano GONZALEZ MARCHAN FRANKLIN BENJAMIN, quien fue testigo presencial de la aprehensión por los vecinos.
Tercero; Declaración de los funcionarios Agentes RIVERO AGUR KANNYKEI Y SCANDELLA LUIS, adscritos ala Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de la aprehensión del acusado.
Cuarto; Declaración del experto adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia.
Quinto; Acta Policial de fecha 25 de junio del 2003, elaborada por los funcionarios Agentes RIVERO AGUR KANNYKEI Y SCANDELLA LUIS, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de la aprehensión del acusado..
Sexto; Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, practicada a una bandeja para impresora.

En relación a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. THAIS BERMUDEZ, NO SE ADMITE, por no reunir la misma los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO , en relación a esta Acusación.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ

SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, antes identificado, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Acuerda con lugar la solicitud hecha por la Defensa de mantener la Medida Cautelar a su defendido, ACUERDA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, hecho por la Defensa en relación a La Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 455 ORDINAL 6° DEL Código Penal , en relación con los ordinales 1, 5, 15 del artículo 77 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en relación a su acusación interpuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: CARLOS HUMBERTO BLANCO SILVERIO; venezolano, obrero, natural de Guatire, nacido en fecha 27/10/1980, soltero, hijo de HUMBERTO BLANCO (v) y de SHEYLA SILVERIO (v), domiciliado en; Urbanización Arnaldo Arocha, Vereda 1, casa 65-19, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.198.747, por la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2004. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C15733-03