REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 23 de Noviembre de 2004
Años 194° y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: RAFAEL ENRIQUE LONGA MARRERO (HOMERO); venezolano, nacido el 30/08/79, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Consuelo Romero (v) y de Rafael Longa (v), residenciado en; Higuerote Tercera Calle, La Peñita, Transversal San Juan, cerca de la Policía Municipal de Brión, casa s/n, Municipio Brion, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.039.683.

ALBERT JOSE ROMERO: venezolano, de 33 años de edad, pescadero, hijo de Rufina Romero (v) y de Agustin Frias (f), residenciado en Primera Calle La Peñita, casa S/N de color azul con blanco, calle San Juan, Higuerote, MunicipIo Brion del Estado Miranda.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR ZAIR MUNDARAY)

DEFENSA PUBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ

DEFENSA PRIVADA: DRA. ELVIRA ELOISA PACHECO

Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 14 de abril del año 2004, en contra del imputado (RAFAEL ENRIQUE LONGA ROMERO) en la presente causa ya identificados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en fecha 11 de marzo del año 2004, a eso de las 5:30 minutos de la tarde, fue detenido en el interior de una vivienda ubicada en el barrio Las Velitas, estructurada en Bloques de frisada y pintada de color rosado con blanco, con puertas y ventanas de metal de color blanco, cercada con paredes de bloques y balaustre sin nombre ni numero visible, Municipio Brion, en momentos en los que se ejecutaba una visita domiciliaria en la misma, y al percatarse de la presencia de la comisión policial autorizada debidamente acompañada de dos testigos, arrojó antes de ingresar a la vivienda y ser retenido una funda de tela que tenía en su poder, hacia una vivienda vecina, cayendo ésta en el patio de la vivienda en la que se encontraba la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ DE RON, quien accedió a que la comisión policial ingresara a esa propiedad, para que ubicaran el objeto, el cual al ser localizado y expuesto en presencia de los testigos, se constató que tenía dentro una bolsa plástica en su interior CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) DE ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONSTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA; CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MAYOR TAMAÑO QUE LOS ANTERIORES DE MATERIAL SINTETICO CON UNA SUSTANCIA, UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA TANITA MODELO 1479 Y DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000) EN EFECTIVO. Se procedió a la revisión del interior de la vivienda en cuestión, logrando localizar en un mueble dos teléfonos celulares, un rolo de papel aluminio, un rollo de hilo de color verde, en el baño debajo de la papelera se localizaron dos conchas percutidas de calibre 38, se determinó que se trataba de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (47,430 GR.) DE COCAINA BASE CRACK en lo referente a los 465 envoltorios y SESENTA Y DOS (62 GR) GRAMOS en el caso de los cuatros envoltorios de material sintético y CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO (47,300 GR.) en lo inherente al otro de los envoltorios de material sintético.

Cursa igualmente a las presentes actas procesales ACUSACIÓN de fecha 05 de mayo del año 2004, presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en contra del ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, ya identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Manifiesta el ciudadano Fiscal que; Al referido ciudadano se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, lo siguiente, ser la persona que fuera detenida aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el día 04 de abril del año 2004, por orden de aprehensión por participar en el hecho del día 11-03-2004, en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Las Velitas, estructurada en bloques frisada y pintada e color rosado con blanco, con puertas y ventanas de metal de color blanco, cercada con paredes de bloques y balaustres sin nombre ni número visible, en momentos en que se practicaba una visita domiciliaria en la misma, y al percatarse de la presencia de la comisión policial autorizada debidamente acompañada de dos testigos, salió corriendo el imputado ALBERT JOSE ROMERO, junto a otro sujeto y otro imputado de nombre de RAFAEL LONGA ROMERO arrojó antes de ingresar a la vivienda y ser retenido, una funda de tela que tenía en su poder hacia una vivienda vecina, cayendo ésta en el patio de la vivienda en la que se encontraba la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ DE RON, quien accedió a que la comisión policial ingresara a esa propiedad, para que ubicaran el objeto, el cual al ser localizado y expuesto en presencia de los testigos, se constató que tenía dentro una bolsa plástica en su interior CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) DE ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONSTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA; CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MAYOR TAMAÑO QUE LOS ANTERIORES DE MATERIAL SINTETICO CON UNA SUSTANCIA, UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA TANITA MODELO 1479 Y DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000) EN EFECTIVO. Se procedió a la revisión del interior de la vivienda en cuestión, logrando localizar en un mueble dos teléfonos celulares, un rollo de papel aluminio, un rollo de hilo de color verde, en el baño debajo de la papelera se localizaron dos conchas percutidas de calibre 38, se determinó que se trataba de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (47,430 GR.) DE COCAINA BASE CRACK en lo referente a los 465 envoltorios y SESENTA Y DOS (62 GR) GRAMOS en el caso de los cuatros envoltorios de material sintético y CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO (47,300 GR.) en lo inherente al otro de los envoltorios de material sintético. Una vez oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, presentada interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos ALBERT JOSE ROMERO Y RAFAEL ENRIQUE LONGA ROMERO (HOMERO) según identificación hecha en la audiencia preliminar, fueron detenidos; en fecha 05 de abril del año 2004, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en su contra y en fecha 11 de marzo del año 2004, respectivamente, en virtud de ser las personas que en fecha 11 de marzo del año 2004, en lo referente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO, fue avistado por funcionarios policiales y dos testigos que acompañaban a la comisión policial para la practica de un allanamiento, en la vivienda que habitaban ambos, cuando lanzó una funda de tela a una casa vecina, habitada por la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ DE RON, quien al dar acceso a su vivienda y ser revisada esta, se constató que la misma contenía dentro de una bolsa plástica en su interior CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) DE ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONSTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA; CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MAYOR TAMAÑO QUE LOS ANTERIORES DE MATERIAL SINTETICO CON UNA SUSTANCIA, UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA TANITA MODELO 1479 Y DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000) EN EFECTIVO. Los cuales de conformidad a experticia química practicada arrojó como resultado ser droga y un peso de; CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (47,430 GR.) DE COCAINA BASE CRACK en lo referente a los 465 envoltorios y SESENTA Y DOS (62 GR) GRAMOS en el caso de los cuatros envoltorios de material sintético y CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO (47,300 GR.) en lo inherente al otro de los envoltorios de material sintético y en relación al ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, acompañaba a éste ciudadano y a otro al momento en que observaron a la comisión policial y fue arrojada la funda a la vivienda vecina, incautándose la sustancia y objetos plenamente identificados y descritos.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos; RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO Y ALBERT JOSE ROMERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 15.039.683 y 10.691.056 respectivamente. Debatidos los escritos de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, 42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de declarar, señalaron; RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO; manifestó “ Los funcionarios policiales me hacen ver a mi como un San Nicolas, con una funda por la calle, siempre hay dudas que hay que aclarar, dos funcionarios policiales llegan a la casa, me apuntan con un arma me dicen que están buscando unos muchachos que corrieron hacia acá, me pidieron que le abriera la puerta, cuando estoy buscando las llaves veo a otro funcionario, en el fondo de la casa, me dice que me acueste en el suelo, me dicen que me estaban buscando a mi y que estaban buscando a ALBERT ROMERO, me preguntaron como se abría la puerta del cuarto de ALBERT ROMERO, empezaron a darle patadas a la puerta, la forzaron, empezó allegar gente, en ese momento estaba un Abogado, verificó el Acta de allanamiento y le dijeron al Abogado que no consiguieron nada, , me montaron a mi soleen la patrulla me llevaron a Río Chico, comenzaron a hacerme preguntas de donde estaba Albert, llegó la profesora Carmén Ron, ella me dio clases a mi, eran las 2:30 de la tarde y ellos supuestamente encuentran la Funda a las 5:30 horas de la tarde, me dieron una declaración para que la firmara, estaba la funda,, unos cartuchos, me estaban amedrentando, con un palo…a mi no me dicen El Tío, a mi no me llaman por apodos, , allí no encontraron nada, los testigos llegaron a la media hora, los policías hablaron conmigo normal, sentados en la mesa como 30 minutos, ellos buscaron de entrar a la casa de la profesora y ellos dijeron que habían unos perros allí y que no podían entrar…”

De la declaración del ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, quien entre otras cosas manifestó; Yo soy inocente, de lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, a mi no se me consiguió nada, ese día del allanamiento, yo firmé una Boleta de Presentación, yo soy inocente”
La Abogada DRA. ELVIRA PACHECO, en su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO; al exponer sus alegatos, entre otras cosas manifestó; “rechazo los cargos presentados por el Ministerio Público en contra de mi defendido, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal… toda vez que la acusación del Ministerio Público, contiene situaciones … significa que una acusación debe tener fundamentos sólidos y contundentes…pido la aplicación del artículo 318 del mismo texto, debo hacer la observación, que el acta de allanamiento no contempla los requisitos, que contempla el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, vale decir que además de los dos testigos, es menester que si el imputado se encuentra y no se encuentra el defensor, se le nombre un defensor que lo asista , en éste caso no ocurrió, violándose el Derecho a La Defensa, por lo que solicito LA NULIDAD del mismo, y todo lo que se derive de ella, … en relación a la aseveración hecha por el Ministerio Público, en relación a “el imputado al percatarse de la presencia policial autorizada debidamente acompañada de dos testigos” si aplicamos la sana crítica entendemos ¡como pudo el imputado sino había entrado lanzar la funda a la casa vecina? Y viceversa, como pudieron verlo los funcionarios y los testigos, si es lo que quiere significar el Ministerio Público, es que fueron estos últimos quienes vieron al imputado lanzar la funda, , significa que si no habían entrado los funcionarios, no podrían haberlo visto lanzarla, y si era el imputado que no habían entrado como fue que lanzó al patio sin entrar, lo imposible no tiene necesidad de ser probado… en consecuencia yo solicito con todo respeto que se SOBRESEA la causa, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o cómplice del hecho imputado, el hecho causal hay que conectarlo con el sujeto, como conecta el nexo que lo encontrado, no en poder de mi defendido era crack o clorhidrato, que había una balanza, como lo conecta con mi defendido… consignó a los efectos de ilustrar al Tribunal fotografías de la vivienda que podrían demostrar la inocencia de su defendido, solicitó que en caso de que el Tribunal considere necesario pasar a mi defendido a juicio, se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, atendiendo ala circunstancia de que se encuentra detenido desde hace ocho (08) meses, atendiendo a que los elementos de convicción que sustentan la acusación carecen de validez…”

LA Defensa del ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, DRA. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública, entre otras cosas manifestó; No existen elementos de convicción, rechazamos la acusación presentada por el Ministerio Público, considera la Defensa que si no existió elemento de convicción en ese momento, menos en éste momento, por lo que solicitamos no sea admitida la presente acusación, el Ministerio Público promueve la experticia a la cual La Defensa se opone, por cuanto no cumplió con los requisitos de la prueba anticipada… solicito Medida Cautelar a favor de mi defendido, quien tiene arraigo en el país… Ambas Defensas se adhieren al Principio de La Comunidad de Las Pruebas.
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2. 4.9
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMEROA, Se Declara Sin Lugar, por cuanto el Ministerio Público PRESENTÓ Acusación, la cual está revestida de los requisitos formales para intentarla, cumpliendo con los requisitos de forma, en consecuencia en la misma se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos imputados.
CUARTO: en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten estas, por legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme a o previsto en el artículo 329 numeral 9,

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; ZAIR MUNDARAY FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Declaración de los ciudadanos HEREDIA ROBERT, RAMON VILLAROEL Y JOSE MOLINA CONTRERAS, adscritos a La División de Patrullaje Vehicular de La Región Policial N° 04 de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO, y ubicaron la funda con las sustancias y demás objetos incautados y ampliamente descritos en la presente.
Segundo; Declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO AGUIRRE PECHE, testigo del procedimiento realizado, quien acompañó a la comisión policial y quien presenció la incautación de la sustancia que resultó ser droga y las circunstancias como se produce esta.
Tercero; Declaración del ciudadano LOPEZ OVIEDO CARLOS ALBERTO; testigo del procedimiento realizado, quien acompañó a la comisión policial y quien presenció la incautación de la sustancia que resultó ser droga y las circunstancias como se produce esta.
Tercero; Declaración de la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ DE RON, quien está residenciada en la vivienda ubicada al lado de la casa de los acusados, y dio autorización para revisar el fondo de la vivienda, donde se encontró la funda que había sido arrojada.
Cuarto; Declaración de los expertos; ZOILO LUNA Y ANDREA PROVALIL, quienes efectuaron la experticia química a la sustancia incautada y determinaron el peso tipo de esta.
Quinto; Declaración de la experto; CARMEN MARQUEZ, quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo a los dos teléfonos celulares, un rollo de papel aluminio, un rollo de hilo de color verde, dos conchas percutidas de bala de calibre 38, una balanza electrónica de color negro marca Tanita, modelo 1479 y doscientos veinticinco mil bolívares en efectivo.
Sexto; Para su lectura La Orden Judicial de Allanamiento, de fecha 08 de marzo del año 2004, emanada del Tribunal Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento)
Septimo; Acta de Inspección de fecha 08 de marzo del año 2004, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del allanamiento.
Octavo; En relación al acusado ALBERT JOSE ROMERO; Orden de Aprehensión de fecha 24 de marzo del año 2004, emanada del Juzgado Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ Y DEFENSA PRIVADA DRA. ELVIRA ELOISA PACHECO

OCTAVO SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO Y ALBERT JOSE ROMERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.039.683 y 10.691.056 respectivamente, domiciliados en: el primero de los nombrados; Barrio El tamarindo Parte Alta, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda y Sector Las Lapas, caserío Chuspita, casa Nro. 5, del Estado Miranda, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal.
SEXTO: En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificadas, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES: delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados. RAFAEL ENRIQUE LONGA ROMERO venezolano, nacido el 30/08/79, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Consuelo Romero (v) y de Rafael Longa (v), residenciado en; Higuerote Tercera Calle, La Peñita, Transversal San Juan, cerca de la Policía Municipal de Brión, casa s/n, Municipio Brion, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.039.683. Y ALBERT JOSE ROMERO: venezolano, de 33 años de edad, pescadero, hijo de Rufina Romero (v) y de Agustin Frias (f), residenciado en Primera Calle La Peñita, casa S/N de color azul con blanco, calle San Juan, Higuerote, MunicipIo Brion del Estado Miranda.
Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los mismos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Comunidad de las Pruebas de La Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda anexar al expediente las fotografías consignadas por la Defensa Dra. Elvira Eloisa Pacheco. DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: RAFAEL ENRIQUE LONGA MARRERO (HOMERO); venezolano, nacido el 30/08/79, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Consuelo Romero (v) y de Rafael Longa (v), residenciado en; Higuerote Tercera Calle, La Peñita, Transversal San Juan, cerca de la Policía Municipal de Brión, casa s/n, Municipio Brion, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.039.683.

ALBERT JOSE ROMERO: venezolano, de 33 años de edad, pescadero, hijo de Rufina Romero (v) y de Agustin Frias (f), residenciado en Primera Calle La Peñita, casa S/N de color azul con blanco, calle San Juan, Higuerote, MunicipIo Brion del Estado Miranda.

Respectivamente, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, en relación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADOR, en relación al ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY (23) DE NOVIEMBRE DEL 2004 CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C20887/0