REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-00298-04
JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORAS PUBLICAS DRA. CAROLINA HERNANDEZ Y CLEOTILDE HERNANDEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO LESIONES EN RIÑA
IMPUTADO (S) WILLIAM JOSE ALTUVE MUÑOZ y JUAN CARLOS PEREZ CORRO
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de 2004, siendo las 10:25, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra el ciudadano: WILLIAM JOSE ALTUVE MUÑOZ y JUAN CARLOS PEREZ CORRO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente las defensoras Públicas: ABG. CAROLINA HERNANDEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: WILLIAM JOSE ALTUVE MUÑOZ y JUAN CARLOS PEREZ CORRO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, retirar de la sala a los Imputados a fin de ser oídos. Seguidamente declara el ciudadano WILLIAM JOSE ALTUVE MUÑOZ, quién es venezolano, nacido el día 18/10/61, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.142.442, de 43 años, soltero, de profesión un oficio: Comerciante, hijo de Jesús Ramón Altuve (v) y María Muñoz (f) domiciliado: Sector las Clavellinas, Sector Cogollar los Mangos, Cuarto Poste, Casa Nro. 20, Guarenas, quién expuso: “ Nosotros nos encontrábamos ingiriendo un poquito de licor y nos pusimos a discutir por un Juego Caracas Magallanes y nos fuimos a las manos, nadie sacó armas blancas”. Es todo. Seguidamente declara el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CORRO, quién es venezolano, nacido el día 31/01/79, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.699.914, de 25 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Edy Gustavo Pérez (v) y Alejandrina Corro (f) domiciliado: Las Clavellinas, Cogollal los Mangos, Casa S/N (tras del Colegio Horacio Requena Quintero (casa blanca con puerta negra), Guarenas, quién expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ Después de haber oído la declaración de mi representado solicito una libertad sin restricción en el caso contrario solicito la medida contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ” . Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 428 Código Penal. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: WILLIAM JOSE ALTUVE MUÑOZ y JUAN CARLOS PEREZ CORRO, Prohibición de comunicarse con la victima. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA SECRETARIA
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