REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO
EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 26 de noviembre del 2004

Vista la solicitud realizada por la DRA. LESLIE C. ORSOLANI G. en su carácter de Defensora del ciudadano; OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal, tal y como consta en la causa signada con el N° 2C22145-04, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. De conformidad a la Acusación formulada en su contra por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita el Diferimiento de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no haya una decisión en materia constitucional, que arroje como consecuencia la presentación de un escrito de descargo acorde a una defensa técnico en el ámbito procesal, alegando que fue interpuesto en fecha 15 de noviembre del año 2004, AMPARO AUTONOMO, ante la existencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, fundamentado éste en el art. 27 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por la violación actual del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 26.

A los fines de emitir pronunciamiento éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de junio del año 2004, se realizó la audiencia oral en la presente causa, en virtud de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control, en fecha 14 de Junio del año 2004, Decretando el Tribunal Medida Privativa de libertad, en contra del ciudadano OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALEXIS SANCHEZ ROBLES. En dicha audiencia el imputado fue defendido por el Abogado RONALD GONZALEZ GUERRA

En fecha 16 de julio del año 2004, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, interpuso Escrito de Acusación en contra del referido imputado. Fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18-08-04, no realizándose ese día y siendo diferida para el día 21-09-2004, no realizándose en la fecha señalada y fijándose para el día 21-10-04., no realizándose ese día en virtud de no haber comparecido la Defensa del imputado, fijándose para el día 23/11/04.

Ahora bien, solicita la Defensa del imputado que se difiera la Audiencia Preliminar, hasta tanto se decida la Acción de Amparo intentada a favor de su defendido.

En éste sentido. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”

En el mismo sentido el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.”

Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que ésta audiencia debe realizarse en el lapso establecido, por cuanto su no realización constituye violación al debido proceso, que es inherente a los principios de Celeridad que debe regir el proceso penal. Al efecto en sentencia de fecha 09 de abril del año 2002, Sala de Casación Penal, en relación a recurso intentado donde se solicita sea aclarado el alcance y contenido del artículo 330 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes interrogantes:
1.- ¿Por cuáles razones jurídicamente válidas podría diferirse la audiencia preliminar?
2.- ¿Cuál es el límite máximo de oportunidades que puede diferirse dicha audiencia?
Igualmente existen otras interrogantes… al efecto La Sala de Casación Penal determinó…
Es de observarse que si la audiencia se prolongare de manera indefinida por causa injustificada estando detenido el imputado, éste tendría la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional por privación ilegítima de su libertad y en el caso de que sea el Juez que no convoque a la audiencia podría el agraviado de ese hecho solicitar igualmente el amparo por denegación de justicia.
Las partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar en los lapsos establecidos por el Legislador…”(negritas del tribunal)

Como se observa no es pertinente ni ajustada las normas legales que rigen el proceso penal y el acto de la Audiencia Preliminar, que el Tribunal paralice la celebración de esta Audiencia tal y como lo solicita la Defensa del acusado, por cuanto dicha paralización ocasionaría violación del principio del Debido Proceso, que rige el proceso penal acusatorio.

En virtud de las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la Defensa y en consecuencia se FIJA EL DÍA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, A LAS 10:00 A.M. a los fines de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa.
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
Act.2c22145-04