REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 03 de noviembre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Doctora ELVIRA PACHECO, en su carácter de Defensora del ciudadano; RAFAEL LONGA ROMERO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C20887/04, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Medida Cautelar menos gravosa, alegando la no comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de marzo del año 2004, se realizó audiencia oral de presentación por ante este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, en virtud de solicitud hecha por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Le Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decretando la Juez Segundo en función de Control, Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/04/2004, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En fecha 21 de junio del año 2004, La Corte de Apelaciones del Estado Miranda CONFIRMO LA DECISIÓN, dictada por éste Tribunal Segundo en función de Control.
En fecha 26 de abril del año 2004, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 06/05/2004 y desde la fecha no se ha efectuado la Audiencia Preliminar, por causas no imputables al Tribunal.
Ahora bien el hecho que se le imputa al ciudadano LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, el Estado debe garantizar el fin del proceso.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado; LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la abogada defensora Doctora. ELVIRA PACHECO. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C20887-04