REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, 30 de Noviembre de 2004
194º y 144º

CAUSA 2C-22144-04

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DRA. JUANA D’ ELIAS, Fiscal Cuarta del
Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ
SECRETARIA: KARLA SANTIN
IMPUTADOS: PINTO TORO JOSE MIGUEL Y ALEXIS
ALBERTO CARABALLO


NARRATIVA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-de noviembre del año 2004, en la causa 2C21144-04, seguida en contra de los acusados: PINTO TORO JOSE MIGUEL Y ALEXIS ALBERTO CARABALLO, defendido por la Defensora Pública Penal Dra. YOSMAR HERNANDEZ, acusados por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA. JUANA D’ELIAS, por la presunta comisión del delito de DE ROBO GRAVADO, cuya calificación jurídica fue cambiada en forma provisional por éste Tribunal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, calificación que considera esta juzgadora es la procedente debido a la forma en que ocurrieron los hechos en agravio de la ciudadana; GUDIÑO LOPEZ LUCILA, para decidir éste Tribunal observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 30- de noviembre de-2004. Una vez analizada la Acusación por las partes, se determinó que en el escrito de Acusación presentado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no se establece la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada imputado, ni los fundamentos de la Imputación, ya que sólo se limita la ciudadana Fiscal a señalar, que la ciudadana GUDIÑO DE GOMEZ LUCILA, estaba caminado por la calle principal de La Guairita, cuando es sorprendida por dos hombres que la abordan, uno de ellos la toma por la espalda la abraza, forcejearon con ella, y le arrancaron un koala de color negro, luego pasan dos motorizados... los funcionarios los persiguen. logrando darle alcance, realizando la aprehensión. Ahora bien cursan al presente expediente, Actas de Reconocimiento, que fueron practicadas en forma contraria a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicados en forma conjunta a los dos imputados, y la norma establece:
Pluralidad de reconocimiento.
“Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos”
Como se observa a los folios 17 y 18, el Acto de reconocimiento de los imputados JOSE MIGUEL PINTO PINTO TORO Y ALEXIS ALBERTO BREA CARABALLO, se hizo en forma conjunta, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos, Nulidad que fue Decretada conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia visto el Escriito de Acusación y por cuanto no surgen elementos probatorios que determinen que los ciudadanos actuaron tal y como lo señala el Ministerio Público, sobreseguro, con premeditación y alevosía, siendo superiores en sexo y cantidad ala víctima.. este Tribunal procedió conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° a darle una calificación jurídica a los hechos distinta a la acusación presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción los acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS conforme a la calificación jurídica dada por el Tribunal, de común acuerdo con su defensa, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de sus defendidos las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal, se tome en consideración que sus defendidos no poseen antecedentes penales.

La presente investigación se inicia el día 15 de Junio del 2004, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando funcionarios policiales se encontraban de recorrido motorizado por el sector La Guairita y fueron abordados por una ciudadana quien le manifestó que dos ciudadanos la habían despojado de un Koala de color negro de su propiedad utilizando la fuerza física … manifestó que los sujetos habían emprendido veloz huida, realizando recorrido por las adyacencias, para verificar la veracidad de lo antes expuesto .. logran avistar a dos sujetos con las características antes mencionadas … lográndose incautar a uno de ellos, un (01) Koala de color negro , marca SPORTLEADER, contentivo en su interior de documentación personal pertenecientes algunas de estas a la ciudadana LUCILA GUDIÑO… quedando identificados los ciudadanos como; PINTO TORO JOSE MIGUEL Y BREA CARABALLO ALEXIS ALBERTO. En el Acta de Entrevista practicada a la ciudadana GUDINO DE GOMEZ LUCILA, Eso fue el día 15/06/04, específicamente en la calle principal de La Guairita, yo iba caminando y dos sujetos me abordaron, donde uno de ellos me agarró por la parte de atrás, me arrancaron un Koala de color negro.

MOTIVA

De lo antes expuesto se desprende que los hechos antes señalados encuadran dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal en su único aparte el cual establece:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”
En consecuencia por cuanto la conducta desplegada por los procesados de auto, se limitó a despojar a la víctima del Koala de color negro que portaba en consecuencia nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tal y como lo establece la citada norma penal:
Los acusados admitieron los hechos atribuidos en el cambio de calificación, encontrándonos en un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados responsables del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída las declaraciones de los acusados; PINTO TORO JOSE MIGUEL Y ALEXIS ALBERTO BREA CARABALLO, de sus deseos de ser sentenciados este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
LOS acusados PINTO TORO JOSE MIGUEL Y ALEXIS ALBERTO CARABALLO, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada a los hechos es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 único parte del Código Penal por haber desplegado los acusados la violencia únicamente a arrebatarle el Koala a la víctima y tal efecto considera:
Artículo 458. “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tiene una pena de seis a treinta meses, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS, ahora bien por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° se aplica la pena mínima que sería SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a imponer a la mitad, por cuanto la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró. Este Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Las cuales son de aplicación discrecional del juez el hecho de no registrar antecedentes penales y como sea que los acusados admitieron los hechos, este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir a los acusados PINTO TORO JOSE MIGUEL, Y BREA CARABALLO ALEXIS ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es de TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:

“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos PINTO TORO JOSE MIGUEL, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/11/72, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carlos Alberto Pinto (v) y de Nelly Elena Toro (v) residenciado en el sector El Tamarindo, calle Araguaney, sector Zumba, casa Nro. 26, titular de la Cédula de Identidad Nro. B14.451.095, Guarenas, Estado Miranda Y ALEXIS ALBERTO BREA CARABALLO, Venezolano, nacido en fecha 11/08/81, de 22 años de edad, ayudante de albañil, hijo de Alexander Brea (v) y de Marielena Caraballo (v) residenciado en La Comunidad Parte Alta, Sector 4, Casa Nro. 94, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.652.696 a cumplir la pena de DE TRES (03) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno de los delito contra la propiedad como lo es el ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 único parte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO LOPEZ LUCILA. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA
Abogado. KARLA SANTIN
CAUSA 2C22144-04