REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-00262-04

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. SORIYER PARRA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO HURTO SIMPLE
IMPUTADO (S) ROJAS GIOVANNY JOSE

En el día de hoy, Nueve (09 ) de Noviembre de 2004, siendo las 2:45, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). SORIYER PARRA, contra el ciudadano: ROJAS GIOVANNY JOSE. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LAURA DELASCIO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: ROJAS GIOVANNY JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, en el artículo 453 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano ROJAS GIOVANNY JOSE, quién es venezolano, nacido el día no recuerda, Indocumentado, de 32 años, soltero, de profesión un oficio: Buhonero, hijo de Catalina Sofía Rojas (v) y Pablo Castro (v) domiciliado: El Totumo, Casa s/n (rancho), Guarenas, quién expuso: “ Yo no estaba metido en ese rollo ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ Visto que mi defendido no estaba involucrado en el delito y visto que el tipo del delito es apoderarse del bien, se observa de las actuaciones que no le fue incautado el bien, por ello considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción y solicito la Libertad plena ” .Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 5° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: ROJAS GIOVANNY JOSE, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Alguacilazgo, Prohibición de salida del Municipio Capital sin autorización expresa del Tribunal y Prohibición de acercarse a la Urbanización el Torreón. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ





EL IMPUTADO



EL (LA) FISCAL







LA SECRETARIA