REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 11 de Noviembre de 2004
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C12570-02
En el día de hoy 11 de Noviembre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 4 de Noviembre del 2004, interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MORGADO PALLENT ALBERT LUIS, por la comisión de uno de los delitos, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano DUARTE RODRIGUEZ VIEIRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.966.748; el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual preceptúa:
Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”
El Artículo 86 del Código Penal prevé:
Artículo 86.- “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, que el ciudadano MORGADO PALLEN ALBERT LUIS, el día 5 de Octubre del 2002, a las 10:00 Horas de la noche aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 6 del Estado Miranda, agentes ELIO ZULETA Y ANTONIO VERA, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por la carretera Nacional Guatire El Banqueo, Estado Miranda, fueron llamados por el ciudadano RODRIGUEZ VIERA DUARTE, quien les indico que cuatro (4) ciudadanos a bordo de un vehículo modelo viejo, de color verde lo abordaron el frente de la Clínica Veneranda ubicada en la calle Concepción con calle Brión de Guatire, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron que era un atraco y lo introdujeron dentro de un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: Hyunday, Modelo: Tiburón Coupe, Color: Plata, Placas: AB150B, luego de despojarlo de sus partencias personales y de su vehículo lo dejaron abandonados debajo del puente del Distribuidor de Kempis, Autopista Rómulo Betancourt, y luego se fueron con los dos vehículos, por lo que funcionarios policiales procedieron a indicarle que abordara la unidad y la acompañara Autopista Rómulo Betancourt, vía hacia Guatire para verificar si no habían abandonado el vehículo del cual los despojaron, luego por un sector a la altura de los dos semáforos a la altura de la zona Industrial de Terrinca Guatire, el ciudadano avisto su vehículo indicándoles a los funcionarios policiales por lo que procedieron a realizarle el seguimiento y solicitar a poyo a las unidades radio patrulleras de Zamora, poco después los ciudadanos se percataron de la presencia policial por lo que emprendieron veloz huida acelerando el vehículo y por la alta velocidad colisionaron con la pared perteneciente a las Tiendas el Monito ubicada en la Zona Industrial Terrinca Guatire, motivo por el cual los ciudadanos se bajaron del vehículo y emprendieron veloz carrera logrando uno de ellos darse a la fuga y el otro siendo aprehendido en el lugar ya mencionado, quedando identificado como MORGADO PALLENT ALBERT LUIS.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano MORGADO PALLEN ALBERT LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.688.735. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a la Abogada de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de oralidad, Inmediación, publicidad y Contradicción, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: MORGADO PALLEN ALBERT LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.688.735, nacido el día 14-09-1978, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de CELESTE DEL VALLE PALLEN (V) ALBERTO EUGENIO MORGADO (V) domiciliado: en el Sector El Rodeo, Casa Country, casa N° 52, telf (0414) 293-73-28 Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano DUARTE RODRIGUEZ VIEIRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.966.748.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA MARIA ELISA RAMOS FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración de los funcionarios ELIO ZULETA Y ANTONIO VERA adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 6 Guarenas –Guatire del Estado Miranda, quienes suscribieron el acta nombrada, a los fines de que relaten en relacion al conocimiento que tengan de los hechos y para que reconozcan dicha acta en su contenido y firma.
Segundo: con la declaración del ciudadano (Víctima) RODRIGUEZ VIEIRA DUARTE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.966.748, de 34 años de edad, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 30, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfonos N° (0212) 344-18-48 y (0414) 249-50-88 para que deponga en relacion al conocimiento que tiene de los hechos.
DOCUMENTALES:
Primero: NO SE ADMITE, el Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios ELIO ZULETA Y ANTONIO VERA adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 6 Guarenas –Guatire del Estado Miranda, por cuanto su lectura es impertinente ya que puede ser suplida por la declaración de los mismos.
EXPERTICIAS:
Primero: se admite, el Resultado de la Experticia practicada al vehículo Marca: Hyunday, Modelo: Coupe Tiburón, Color: Plata, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Placas: AB150B, Serial de Carrocería: KMHJG31MPWV079211, suscrita por los funcionarios HECTOR COLINA y REINALDO SOJO, adscritos a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características del vehículo recuperado; prueba que se incorpora para su lectura en el juicio oral para dejar evidencias de lo expuesta en ella y para que sea reconocida en su contenido y firma por los expertos .
EXPERTO:
Primero: HECTOR COLINA, funcionario adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia en el vehículo, a los fines de que deponga en relacion a la misma y la reconozca en su contenido y firma.
Segundo: REINALDO SOJO, funcionario adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia en el vehículo, a los fines de que deponga en relacion a la misma y la reconozca en su contenido y firma.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA YOSMAR HERNANDEZ.
No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: MORGADO PALLEN ALBERT LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.688.735, nacido el día 14-09-1978, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de CELESTE DEL VALLE PALLEN (V) ALBERTO EUGENIO MORGADO (V) domiciliado: en el Sector El Rodeo, Casa Country, casa N° 52, telf (0414) 293-73-28 Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano DUARTE RODRIGUEZ VIEIRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.966.748. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256.1 como lo es la detención domiciliaria. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 11 DE NOVIEMBRE DEL 2004 SIENDO LA 1:50 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.
|