REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 13 de Noviembre del 2004

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados OEBUJI AFAM, nigeriano y ALEXIS CUERO LLANOS, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-94.483.

En el acto de la Audiencia, el Fiscal V del Ministerio Público, en la persona de la Dra. SORIYER PARRA le imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de habérsele incautado para el momento de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6, División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda de una cantidad de envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, la cual fue presentada como evidencia en el acto, precalificando el hecho en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados OEBUJI AFAM Y ALEXIS CUERO LLANOS son autores responsables del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones de los imputados OEBUJI AFAM, nigeriano y ALEXIS CUERO LLANOS, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-94.483. En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al ciudadano OEBUJI AFAM Y ALEXIS CUERO LLANOS en fecha 12 de Noviembre de 2004 por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APRENSION de los ciudadanos OEBUJI AFAM, nacido el 10-10-1975, natural de Nigeria, de estado civil: soltero: de profesión y oficio: contratado de su país con Venezuela, jugador de futboll, hijo de BEATIZ OEBUJI (F) y BASEL (V) residenciado en Ciudad Casarapa edificio 4, apto 1B, parcela 25, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda; y ALEXIS CUERO LLANOS, colombiano, titular de la Cédula de identidad N° E.-94.483, soltero, de profesión u oficio: Desempleado, nacido el 14-03-1985, hijo de AMADA LLANOS (V) y ELICER CUERO (F) residenciado en Ciudad Casarapa edificio 4, apto 1B, parcela 25, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA

DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GUERRERO

Causa N°: 3C00249-04