REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Noviembre del 2004
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 3C00261-04
JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL (AUXILIAR) V DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DRA. MERVI DELGADO.
PUBLICO:
VICTIMA: MILDRED YESSENIA VILLALOBOS ZAMBRANO Y AULIO MANUEL GABRIEL SOLANO ISAYA
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
IMPUTADO (S) ALVARO GONZALEZ PEDRO AVELARDO.
El día 12 de Noviembre del 2004, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, ALVARO GONZALEZ PEDRO AVELARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-183556.676, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MARIA GONZALEZ (V) y PEDRO ALVARADO (V) domiciliado en: “Vivo en la calle”, Estado Miranda. quien fue presentados por parte de la ciudadana MARIA ELISA RAMOS Fiscal (Auxiliar) V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputados dentro de los tipos penales, del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el Artículo 455.3.6 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, contra el ciudadanos ALVARO GONZALEZ PEDRO AVELARDO, en perjuicio de las víctimas ciudadanas MILDRED YESSENIA VILLALOBOS ZAMBRANO Y AULIO MANUEL GABRIEL SOLANO ISAYA quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.884.435 y 16.472.831. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO: ALVARO GONZALEZ PEDRO AVELARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.556.676, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MARIA GONZALEZ (V) y PEDRO ALVARADO (V) domiciliado en: “Vivo en la calle”, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno Contra las Personas como lo es, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 455 Y 418 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanas MILDRED YESSENIA VILLALOBOS ZAMBRANO Y AULIO MANUEL GABRIEL SOLANO ISAYA quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.884.435 y 16.472.831. La tipicidad de este delito la encontramos en el Artículo siguiente:
Artículo 455.- “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.”
Considera este Tribunal que los elementos de convicción son los siguientes:
Primero: con la Actuación Policial de fecha 02 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la cual entre otras cosas dice: “…fuimos abordados por un ciudadano, quien se identifico como: VILLALOBOS MARTÍNEZ CARLOS… portador de la Cédula de Identidad número V-5.885.765, manifestando que el apartamento de al lado suyo, específicamente donde reside su hija, se había introducido un ciudadano portando un cuchillo, con la intención de robar, no obstante su yerno lo tenía sometido, motivo por el cual nos trasladamos con la premura del caso a la dirección antes señaladas, a fin de verificar la situación. Una vez en lugar constatamos a un ciudadano de tez morena oscura, de aproximadamente 1.65 mts de estatura… quien se encontraba acostado en el piso del dormitorio principal del referido apartamento… seguidamente se procede a practicar la detención del ciudadano agresor… indocumentado para el momento, quien dijo ser y llamarse: ALVARADO GONZALEZ PEDRO ABELARDO…
Segundo: con el Acta de Entrevista de fecha 02 de Diciembre del 2004, realizada a la ciudadana VILLALOBOS ZAMBRANO MILDRED YESENIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.884.435, soltera, de profesión u oficio: Músico, domiciliada en calle Bermúdez, con avenida Villa Heroica edificio Oficentro, apto. 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Tercero: con el Acta de Entrevista de fecha 02 de Diciembre del 2004, realizada a la ciudadana SOLANO ISAYA AULIO MANUEL GABRIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.472.831, soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Medicina Músico, domiciliada en Caricuao , Sector UD3, edificio 5, piso 1, apto 1-08, Caracas, Distrito Capital.
En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Tercero de Control acordo decretar la Medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano ALVARO GONZALEZ PEDRO AVELARDO constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto y sancionado en el Artículo 251 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: ALVARO GONZALEZ PEDRO AVELARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.556.676, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MARIA GONZALEZ (V) y PEDRO ALVARADO (V) domiciliado en: “Vivo en la calle”, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno Contra las Personas como lo es, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 455 Y 418 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanas MILDRED YESSENIA VILLALOBOS ZAMBRANO Y AULIO MANUEL GABRIEL SOLANO ISAYA quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-13.884.435 y 16.472.831. Líbrense Boletas de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 02 DE NOVIEMBRE DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ
ABOGADO. ISORA MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABOGADO. MARYS DUARTE
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA
ABOGADO. MARYS DUARTE
CAUSA N°: 3C00261-04
|