REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 23 de Noviembre del 2004
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a los imputados CARLOS AUGUSTO ROMERO TOVAR, JORGE ALEJANDRO FLAME MORFE, ALFREDO JOSE SAMBRANO ORTIZ Y YANETH BURGILLOS MARQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.672.914, V-17.425.909, V.- 19.199.716, V.- 15.910.831.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal (Auxiliar) Octavo del Ministerio Público, en la persona de la DR. ZAIR MUNDARAY y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal al ciudadano CARLOS AUGUSTO ROMERO TOVAR; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el 427 del Código Penal a la ciudadana YANETH BURGILLOS MARQUEZ; LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el 427 del Código Penal al ciudadano JORGE ALEJANDRO FLAME MORFE, con respecto al ciudadano ALFREDO JOSE SAMBRANO ORTIZ la representación Fiscal solicita la libertad sin ningún tipo de restricciones, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial y Acta de Denuncia del ciudadano RICARDO JAVIER CUAMO ORTIZ (Víctima). Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado una Medida Privativa de Libertad para el ciudadano CARLOS AUGUSTO ROMERO TOVAR de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados CARLOS AUGUSTO ROMERO TOVAR, JORGE ALEJANDRO FLAME MORFE, ALFREDO JOSE SAMBRANO ORTIZ Y YANETH BURGILLOS MARQUEZ y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado CARLOS AUGUSTO ROMERO TOVAR, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo presentar dos (2) fiadores que devengan como salario mínimos Treinta Unidades Tributarias, en cuanto a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO FLAME MORFE, ALFREDO JOSE SAMBRANO ORTIZ, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256.3.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta 30 días ante la Policía, se le prohíbe acercarse a la ciudadana: YANETH BURGUILLOS y se le prohíbe visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, en cuanto a la ciudadana YANETH BURGILLOS MARQUEZ fue presentada erróneamente, por cuanto la misma no fue aprehendida dentro de las previsiones del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se decreta la Nulidad de la Detención de conformidad con el Artículo 190, 191 Ejusdem en concordancia con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado CARLOS AUGUSTO ROMERO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.672.914, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de CARMEN TOVAR (V) y AGUSTIN ROMERO domiciliado en: Machurucuto, calle Italia, casa S/N, a 100 metros de la Quinta Capicúa, Cúpira, Estado Miranda; la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo presentar dos (2) fiadores que devengan como salario mínimos Treinta Unidades Tributarias, en cuanto a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO FLAME MORFE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.425.909, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de TOMAS FLAME (V) y ROSA MORRFE (V) domiciliado en: Machurucuto, calle Principal, casa S/N, al lado de la Prefectura, Cúpira, Estado Miranda; ALFREDO JOSE SAMBRANO ORTIZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.199.716, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de ALFREDO SAMBRANO (F) y GLADIS JOSEFINA ORTIZ (F) domiciliado en: Machurucuto, calle El Estadium, casa S/N, Cúpira, Estado Miranda, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256.3.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta 30 días ante la Policía, se le prohíbe acercarse a la ciudadana: YANETH BURGUILLOS y se le prohíbe visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, en cuanto a la ciudadana YANETH BURGILLOS MARQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.910.831, soltera, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, hija de PRISCILA MARQUEZ (V) y LEANDRO BURGILLOS (V) domiciliado en: Machurucuto, calle Principal, casa S/N, frente a la casa Capicúa, Cúpira, Estado Miranda fue presentada erróneamente, por cuanto la misma no fue aprehendida dentro de las previsiones del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se decreta la Nulidad de la Detención de conformidad con el Artículo 190, 191 Ejusdem en concordancia con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE R.
Causa N°: 3C00260-04
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