REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 23 de Noviembre de 2004
195º y 144º

ASUNTO: 3C-18.187-03

El día 23 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar correspondiente al Imputado FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.577.756 mayor de edad, de 22 años de edad, domiciliado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en la Causa N°. 3C-18.187-03,a quien el Ministerio Público, Representado por la ciudadana MARÍA ELISA RAMOS, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Fecha 23 de Octubre del 2003, presentó ACUSACIÓN FORMAL, contra el Imputado ya identificado, FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en ejercicio legítimo de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 108,373, Segundo aparte y 326 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Imputado fue impuesto de conformidad con el contenido del Artículo 49.5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de los principios orientadores del Sistema Acusatorio se declaró abierto el Acto, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, procedió en forma oral a exponer entre otras cosas alegó:

“Siendo esta la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR RATIFICO el Escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado por ante este Tribunal en Fecha: 23-10-03, por los hechos ocurridos en Fecha 22-09-2003, donde el referido ciudadano, según funcionarios policiales corría y al mismo tiempo arrojó un objeto en el alcantarillado y de igual forma avistaron a una señora llorando y señalaba que el ciudadano que corría la había robado… A quien le incautaron al momento de su detención un arma blanca, tipo cuchillo, por eso presento Formal Acusación en contra del ciudadano FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVELEDO DIAZ GLENNYS KATHERINE. Por tal razón solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas presentadas, por ser necesarias, útiles y pertinentes, obtenidas de forma legal, sin violentar derecho alguno a las partes involucradas en la litis y se dicte en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio, tal como lo dispone el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia el Ministerio Público solicita sean Admitidas todos y cada uno de los Medios de Prueba ofrecidos en el Escrito de Acusación y se dicte el correspondiente enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, previo cumplimiento establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.


Posteriormente el Imputado FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, fue Impuesto del contenido del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, encontrándose debidamente asistido de su Abogado Defensor JUAN BONIFAZ FONDA, manifestando lo siguiente:


“Yo ese día 22 de Septiembre me encontraba en mi casa en Guarenas, Salí para la casa de mi mamá en Guatire, luego me dirigía hacia el centro Comercial Castillejo para pedir presupuesto de una Medicina, de pronto había un revulicio con policías en motos, pararon a varios sujetos a mi me tiraron al piso a todos le pidieron la cédula y me dejaron detenido, me preguntaban que donde estaba la cadena y yo no sabía de que me hablaban, dicen que yo tenía un pantalón rojo y yo cargaba un pantalón blue jeans azul, y que cargaba una camisa verde y es falso ya que yo tenía una camisa gris, no tenía cuchillo, le dije a la Juez cuando me trajeron que hiciera una experticia y buscaran mis huellas, solicité me hicieran un Reconocimiento, tampoco me lo hicieron, nunca he visto a la señora, dicen que yo la golpie y solicité le hicieran un reconocimiento médico, no entiendo cómo esos policías se equivocaron, venia caminando tranquilamente, soy un hombre trabajador…”

Por otra parte el Abogado Defensor, entre otras cosas expuso:

“Observa esta Defensa que la víctima manifiesta que le robaron una cadena, siendo que cuando detienen a mi defendido no posee ningún elemento, de igual forma manifiesta que el sujeto que la roba es de tez morena, no siendo esta suficiente las características para identificar a la persona que cometió el hecho, es por lo que se solicitó en su oportunidad un Reconocimiento…en la oportunidad en la presentación se dejó constancia de la vestimenta que cargaba mi defendido era un pantalón azul y una chemisse gris, siendo que consta en actas que el presunto ciudadano vestía pantalón rojo y franela verde, cuando los funcionarios le realizan la revisión a mi defendido frente a un centro comercial, sitio este que concurren tantas personas, no tomaron a ninguna persona como testigos…”
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar:


El Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 326. “Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”


Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad correspondiente el Ministerio Público, en cuanto a la exposición verbal de la Acusación, únicamente se limitó a ratificar el Escrito de Acusación presentado en fecha 23 de Octubre del 2003. Del contenido del Artículo 326, se desprende claramente los Requisitos de Procedibilidad de una Acusación Penal. Una vez cumplidos los mismos y expuestos Razonablemente y Jurídicamente ante el Juez de Control, en cumplimiento estricto al Principio de Oralidad, respetando la Dignidad de la persona que en ese momento El Estado Venezolano, le está Reprochando una Conducta antijurídica en nuestra sociedad, debe hacerlo en forma seria y responsable, con los Medios Probatorios Lícitos, que hayan sido producto de una Investigación Previa. Cuando una persona ha sido aprehendida in Franganti, y es conducida ante el Juez de Control, para determinar la licitud o no de la detención de conformidad con lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, generalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo pautado en el contenido de la Norma abjetiva, prevista en el Artículo 282.

En el Presente caso, el Ministerio Público, al tener conocimiento de la Apertura de un Procedimiento Ordinario, en forma inmediata debe avocarse a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso, es decir debe ordenar la ejecución de diligencias concernientes a esclarecer el Hecho y cuya finalidad es determinar la verdad por las vías jurídicas, es decir el Ministerio Público, cuando el delito es de acción pública, surge para el Ministerio Público la obligación de instar EL IUS PERSEQUENDI, para de acuerdo con lo que investigue y constate conocer si existe acto punible y si también existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad de la persona que en esa investigación se ha centrado a inquirir, de esta manera se construye una posibilidad cierta de culpabilidad, que en el Ministerio Público se constituye en una presunción de culpabilidad, siendo que precisamente es la que le sirve para ACUSAR Y, CONSECUENCIALMENTE, TENDRÁ QUE PROBAR EN JUICIO Y LOGRAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.

En el presente caso no hubo fase preparatoria o de investigación, únicamente los elementos de convicción que dieron origen a la individualización del Imputado y a la declaratoria de una Medida Privativa de libertad. La Presunción de Inocencia, es una Garantía Procesal. En consecuencia el Ministerio Público, tiene la carga de desvirtuar la inocencia del imputado, pero este procedimiento no se realiza en forma irresponsable, pues no puede haber acusación, sin previa investigación. Por tales razones, considera este Tribunal, que la ciudadana Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Artículo In comento, hace mención en los Numerales 2 y 3, en cuanto:

UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Comprende la narración de los hechos suscitados y descripción detallada modo, tiempo y lugar de los actos imputados y los elementos probatorios, relacionados y atribuidos al hecho investigado.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Comprende el acervo de diligencias de Investigación que desvirtuaron la Presunción de Inocencia y convirtieron en una presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la Teoría del Delito, que no es otra cosa que el Legítimo ejercicio de la Acción Penal, materializada a través del IUS PUNIENDI DEL ESTADO.


La Representante del Ministerio Público, no demostró en forma escrita ni oral el ejercicio de la Acusación Penal, pues una adecuada acusación debe ser ejercitada sobre Hechos ya investigados y con una Presunción seria y responsable de culpabilidad atribuida al imputado, además debe respetar y materializar todos los pedimentos hechos por la Defensa, de lo contrario, la parte de Buena Fe del Ministerio Público, sería atropellada y vilmente expuesta a los desagravios jurídicos de las partes dentro de un Debido Proceso. El Ministerio Público, en forma oral, debe defender su posición de hacer valer la acusación, con la exposición “VERBAL” de todos las características propias, y debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del Delito, ya que el tipo penal, no es más que el reflejo de la Teoría del delito en el Bien Jurídico a proteger. No Basta el dicho de la víctima contra el Imputado. El Imputado siempre es inocente, el Fiscal debe probar lo contrario y convencer al Juez, que él tiene razón, pero si hay duda, en cuanto a la falta de diligencias y en cuanto a la posición de la víctima, no cabe más que aplicar el principio Universal de IN DUBIO PRO REO, es decir la duda Favorece al Reo, duda que fue materializada a través de la Falta de Pruebas, que constituyen el Fundamento de la presunción de culpabilidad que debe tener todo Fiscal, que haya conducido una investigación seria. Las pruebas son el sustento de esa presunción deben ser desarrolladas detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera expresa, a su vez, ese ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y su pertinencia: el origen para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, la pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella, y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar. Todo esto con el objeto de mantener la igualdad entre las partes dentro de un debido Proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: la No Admisión de la Acusación Penal, presentada en Fecha 23 de Octubre del 2003, contra el ciudadano FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.577.756, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, nacido en fecha 13-09-1982, hijo de MARIA LUISA TOVAR (V) y SAUL GUERRA (V), domiciliado en el Sector Las Clavellinas, calle Zamora, casa N° 74, Guarenas Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVELEDO DIAZ KATHERINE con fundamento en el Artículo 330.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el Artículo 318.5. Se decreta de conformidad con el Articulo 319 ejusdem la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE