REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 23 de Noviembre de 2004
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C19178-03
En el día de hoy 23 de Noviembre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 30 de Diciembre del 2004, interpuesta por el Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MICHELL TORO PLACENCIA, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano ARCADIO VENEGAS APARICIO venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.794.129; por la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal el cual preceptúa:
Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En el presente caso estamos en presencia de un Robo Agravado, ya que basta con la amenaza a la vida, reforzada con un arma, la cual está destinada al ataque y a despojar a la víctima de bienes de su propiedad, atacando la esfera jurídica de posesión y propiedad. El uso del arma, es un medio mecánico idóneo para amenazar a la vida, y lograr el apoderamiento de los objetos.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano MICHELL TORO PLACENCIA, el día 29 de Noviembre del 2004, a la 05:20 pm, aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje, recibieron llamado de la Comisaría de Panaquire, indicando que en las adyacencias del liceo Panaquire unos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban perpetrando un robo a unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo vendiendo pescado, donde uno de los ciudadanos resulto herido, trasladándose inmediatamente al Liceo antes mencionado, una vez en el lugar se entrevistaron con algunas personas para indagar sobre lo sucedido, indicando que los ciudadanos en compañía de uno herido se trasladaron hacia el Hospital El Clavo, trasladándose posteriormente los funcionarios a dicho Centro, donde se identifico al ciudadano herido como JOSÉ ARCADIO VANEGAS RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.242.083, de 24 años de edad, siendo atendido por el Médico de Guardia Dra. CRISTINA VICENTELLI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.136.001, numero S.A.S 17325, quien diagnostico herida múltiple por Arma de Fuego en región tibial izquierda (batata), contres orificios de entrada sin salida, donde se acercaron dos personas que se identificaron como ARCADIO VENAGAS APARICIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.794.129, de 54 años quien dijo ser el progenitor del ciudadano mencionado anteriormente y BELLORIN AGUSTIN RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.732.788 donde contaron lo sucedido en el sector de Panaquire, que le había robado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (420.000,oo), en efectivo producto de las ventas y que le habían propinado un disparo a sus hijos y uno a la camioneta marca: Chevrolet, modelo 350, placas 896-SAT, igualmente dieron la descripciones de los ciudadanos que los habían robado e implementando un operativo especial en lugar y adyacencias de los hechos, logrando avistar a un ciudadano con las características aportadas por los ciudadanos antes mencionados, dándoseles la voz de alto, realizando al Inspección Corporal no encontrándole nada de procedencia dudosa, quedando identificado como TORO PLACENCIA MICHELL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.132.909, nacido en fecha 27-05-1984.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano TORO PLACENCIA MICHELL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.132.909. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a la Abogada de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de oralidad, Inmediación, publicidad y Contradicción, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: TORO PLACENCIA MICHELL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.132.909, nacido el día 27-05-1984, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Parquero, hijo de ELENA PLACENCIA (V) AGUSTIN TORO (V) domiciliado: Caserío Panaquire, Calle Real frente al Cementerio, casa S/N, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano ARCADIO VENEGAS APARICIO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.794.129.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración del ciudadano ARCADIO VANEGAS APARICIO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.794.129, residenciado en el Sector Valle de la Cruz, Tacarigua de La Laguna, casa S/N, Municipio Páez del Estado Miranda, quien es victima y observó cuando el acusado salió de una vivienda y en compañía de otra persona, con armas de fuego ambos, le apuntaron y amenazaron junto a sus acompañantes, le quitaron el dinero que llevaba, aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (420.000,oo), y luego de haberlo despojado del dinero uno de los sujetos disparó contra su hijo JOSÉ ARCADIO VANEGAS RONDON, quien resultó herido en la pierna izquierda.
Segundo: con la declaración del ciudadano AGUSTIN RAFAEL BELLORIN venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.732.788, residenciado en el Sector Valle de la Cruz, Tacarigua de La Laguna, casa S/N, Municipio Páez del Estado Miranda, quien se encontraba con el ciudadano ARCADIO y observó, cuando el imputado salió con otro de una vivienda, ambos con armas de fuego, los apuntaron y le quitaron el dinero al ciudadano ARCADIO VANEGAS y también observó cuando uno de los sujetos disparó contra JOSÉ VENAGAS.
Tercero: con la declaración del ciudadano JOSÉ ARCADIO VANEGAS RONDON venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.242.083, residenciado en el Sector Valle de la Cruz, Tacarigua de La Laguna, casa S/N, Municipio Páez del Estado Miranda, quien también se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso, observó cuando el procesado salio de una vivienda en compañía de otra persona, portando armas lo amenazaron y le quitaron el dinero a su padre ARCADIO VENAGAS, y luego como no prendía el vehículo uno de ellos le disparó hiriéndole en la pierna izquierda.
EXPERTICIAS:
Primero: se admite, el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense FEDERICO TURZI, al ciudadano JOSÉ ARCADIO VANEGAS RONDON.
EXPERTO:
Primero: FEDERICO TURZI, Médico Forense, adscrito a la Sub-Delegación “A” Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien examinó al ciudadano JOSÉ ARCADIO VANEGAS RONDON, y le observó una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, en cara lateral externa del tercio inferior de la pierna izquierda, concluyendo que el tiempo de curación ha de ser 16 días y el tiempo de privación de ocupaciones es de 14 días.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA YOSMAR HERNANDEZ.
No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: TORO PLACENCIA MICHELL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.132.909, nacido el 27-05-1984, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Parquero, hijo de ELENA PLACENCIA (V) AGUSTIN TORO (V) domiciliado: Caserío Panaquire, Calle Real frente al Cementerio, casa S/N, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano ARCADIO VENEGAS APARICIO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.794.129.. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 23 DE NOVIEMBRE DEL 2004 SIENDO LA 1:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.
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