REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 05 de Noviembre de 2004
Años 193° y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C 00061-04

En el día de hoy 02 de Noviembre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

El maestro Cabanellas, define al Transporte Como: Traslado, Conducción de personas o cosas entre dos lugares, y TRANSPORTAR, significa: Llevar, o conducir, conducción de personas o cosas, de un punto a otro, mediante cierto precio, ya vayan destinadas al mismo cargador o a persona distinta. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en cuanto a que los Delitos de Drogas, son Delitos de Lesa Humanidad, en el sentido de que la Tutela Jurídica de Protección por el Estado Venezolano, es salvaguardar la salud Pública, e integridad física y Psíquica de nuestros conciudadanos. Ahora bien en el presente caso se planteó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito previsto en el Artículo 34 por el Artículo 36, alegando la defensa el peso exacto de la droga, es decir 19,4 gramos, de Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual indica que se encuentra dentro del tipo penal previsto por el legislador, para determinar que la droga se encontraba en posesión de la imputada con fines previstos, en forma distinta a los 15 verbos rectores que conjugan el tipo penal previsto en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.

Considera este Tribunal, que en el presente caso, el hecho de haber sido aprehendida la ciudadana OSORIO FRAGOZA ANA ISABEL, durante el día de visita en un establecimiento penitenciario, presuntamente con la droga en su poder, sería determinante realizar el Juicio Oral y Público, para determinar la veracidad o no de su declaración, ya que la defensa tuvo la oportunidad procesal, durante la Fase Preparatoria del Proceso, desvirtuar el contenido del acta policial y las declaraciones de los testigos, cuestión ésta que no realizó. El Hecho ilícito de pretender pasar Droga al Internado Judicial del Rodeo, es sumamente grave, independientemente de la cantidad y pureza de la sustancia ilícita, pues en los recintos Penitenciarios, las personas que se encuentran privadas de su libertad, sencillamente sobreviven al hacinamiento y la violencia propia de nuestras cárceles y que en su mayoría obedece al consumo de Drogas dentro del Recinto Penitenciario. Observamos día a día, como en nuestras cárceles, mueren muchos de nuestros hombres, abrazados a la sobrevivencia de un infierno, en el cual la principal causa es el deterioro psíquico y moral de la droga, especialmente de la Hierba Maldita, como es conocida la Marihuana. El Legislador fue sabio, cuando expreso el agravante que comporta, el cometer un ilícito penal de los previstos en La Ley Especial, en los establecimientos Penitenciarios. A tal Efecto La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

Artículo 43.- “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:
3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales.”

Siendo así las cosas, considera este Tribunal, que debe determinarse la Culpabilidad de la ciudadana OSORIO FRAGOZA ANA ISABEL, dentro de un Debido Proceso. Así se Declara.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que la ciudadana OSORIO FRAGOZA ANA ISABEL, el día 11 de Agosto del 2004, se encontraba en el área de requisa de damas del Internado Judicial Rodeo I, cuando se visualizó a una señora morena baja de estatura, cabello de dos tonos (desteñidos) largo, al verla dicha ciudadana trato de evadir la requisa y la señora se puso nerviosa, se le dijo que se quitara los zapatos y el pantalón, durante la revisión se percató que en la bota del pantalón se encontraba un objeto cosido, al descoserlo encontré un envoltorio envuelto con papel aluminio que en su interior tenía restos vegetales de color marrón, al salir del Penal se pasó por el fichero de identificación reiterando la Cédula de Identidad de la ciudadana quien resulto ser y llamarse de la siguiente manera: OSORIO FRAGOZA ANA YSABEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.409.582.


Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra la ciudadana OSORIO FRAGOZA ANA ISABEL, venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V-13.409.582. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesta del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizados los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LA CIUDADANA, OSORIO FRAGOZA ANA ISABEL, quien es venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V-13.409.582, por la presunta comisión del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTHER DURAN OROZCO.

TESTIMONIALES:

Primero: Con la declaración de los funcionarios GN. JAIMES SUESCUM JOHANA KARELIS, STTE (GN) MONCADA LOPEZ OLIZER ALEJANDRA Y STTE. CHIQUIN CALZADILLA adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 55 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el primero de los nombrados suscribió el Acta Policial y los otros fueron notificados de la incautación y observaron la sustancia, a los fines de que depongan en relacion al conocimiento que tengan de los hechos y para que la GN. JAIMES SUESCUM JOHANA KARELIS reconozca en su contenido y firma el acta antes mencionado.

Segundo: con la declaración de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Toxicología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre semillas y vegetales consistentes en DIECINUEVE GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (19,4gr).

Tercero: con la declaración de la ciudadana MARIA LOURDES TOVAR LINARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.308.251, residenciada en el Bario Las Torres, vereda 3, casa N° 48, Los Mecedores, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien es testigo de los hechos.

Cuarto: con la declaración de la ciudadana VALLES NORIS MILAGROS , quine es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.116.666, residenciada en la Carretera Ricaurte, casa N° 42, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que deponga en relacion al conocimiento que tenga de los hechos.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: El Acta Policial de fecha 11 de Agosto del 2004, suscrito por el funcionario GN. JAIMES SUESCUM JOHANA KARELIS adscrita a la Primera Compañía del Destacamento N° 55 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de la Aprehensión de de la Imputada.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
Primero: el Resultado de la Experticia Botánica practicada por los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Toxicología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales consistentes en DIECINUEVE GRAMOS CONB CUATRO MILIGRAMOS (19,4gr). Prueba que se ofrece para ser sometida al contradictorio en el Juicio Oral y Público y para que sea reconocida en su contenido y firma, aunado a la declaración de los expertos, quienes estarán a disposición de las partes y del Tribunal a los efectos de ser interrogados, sobre el contenido y realización de la experticia.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA NORAIDA HERNÁNDEZ


No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LA CIUDADANA OSORIO FRAGOZA ANA ISABEL, venezolana, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.409.582, nacida el día, 12-101974, soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de MARIA ARCADIA PUDIEL (V) Y NARCISO BECERRA (F) domiciliada: El rodeo, calle Las Brisas, casa N° 45, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales, se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Es todo Cúmplase DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 05 DE NOVIEMBRE DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO