REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 8 de Noviembre del 2004
193º y 144º


CAUSA 3C-8473-02


NARRATIVA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, en la causa 3C-8473-02, seguida en contra del acusado JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ, asistido por el Defensor Privado Dr. ERNESTO ROSALES, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la DRA. JUANA D ELIAS, por uno de los delitos contra las personas como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Artículo 411, último aparte del Código Penal, con ocasión al cambio de calificación jurídica dada por éste Tribunal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIO ARCILA ORTIZ (OCCISO), RODOLFO RAMÓN CAPOTE ROA Y EL NIÑO RODOLFO CAPOTE y encontrándose presente la victima ciudadano RODOLFO RAMÓN CAPOTE ROA, en su propia representación y por su hijo, el niño RAMÓN CAPOTE de cinco años de edad, quién para el momento de los hechos tenía dos años de edad. En Fecha 9 de Abril del año 2003 este Tribunal recibió la Acusación Penal incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público contra el ciudadano JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 422.2 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL NINÑO RODOLFO CAPOTE Y DEL CIUDADANO RODOLFO RAMÓN CAPOTE ROA, igualmente le imputó la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE MARIO ARCILA ORTIZ. para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 8 de Noviembre del -2004, el acusado JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal, y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74.1.4 del Código Penal, se tome en consideración ya que su defendido no posee antecedentes penales y tenía 21 años, para el momento en que ocurrieron los hechos.

La presente investigación se inicia el día 29 de Octubre del 2001,por orden de apertura de Investigación Penal, emitida por la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público , de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, al tener conocimiento el mencionado Despacho Fiscal, de un Accidente de Tránsito, el cual fue levantado por funcionarios adscritos, al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de vigilancia, Unidad Especial de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Miranda No 02, Guarenas, Ministerio de Infraestructura, quienes levantaron el informe respectivo, y el acta policial por funcionarios adscritos al mencionado organismo quienes de conformidad con lo previsto en los Artículos 109, 186 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 9.3 y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 89 de la Ley de Tránsito Terrestre, quienes encontrándose de servicio fueron informados del accidente, trasladándose la comisión hasta la avenida principal de “Villa Heroica”. En el lugar se encontraban funcionarios de la policía del Estado Miranda y Bomberos, ya que había personas lesionadas. Se levantó el respectivo informe o Reporte de Accidente y croquis, mediante el cual se determinó que el vehículo Marca Ford, Modelo Láser MAZ-981, se desplazaba por la Avenida Principal de “Villa Heroica”, el cual era conducido por el ciudadano JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, en compañía de los ciudadanos Nelson Medina, Hernán Hidalgo y el adolescente Jorvin Lovera, quienes resultaron lesionados, éste vehículo colisionó con el vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, Placas: ASN-569, el cual era conducido por el ciudadano MARIO ARCILA, quién falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente y era acompañado por el ciudadano RODOLFO CAPOTE, a quién le diagnosticaron Fractura de Fémur-Rótula pierna izquierda y el niño RODOLFO CAPOTE, de dos años de edad, a quién le diagnosticaron Traumatismo Cráneo Encefálico Severo. Del accidente ocurrido se determinó la Imprudencia e inobservancia del ciudadano JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, quién conducía el vehículo Marca: Ford: Modelo Laser, Placas: MAZ-981, desplazándose en sentido contrario, e impactó de frente con el otro vehículo. Ocasionando la muerte del ciudadano MARIO ARCILA ORTIZ, quien fue trasladado a la Clínica San Martín de Porras, quien falleció, minutos después de su ingreso, siendo la causa de la muerte: Insuficiencia Respiratoria. Laceración de traquea. Traumatismo Severo de Cuello, según protocolo de autopsia No A-368-001, practicada en la División de Anatomía Patológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Región Barlovento, Estado Miranda, Suscrita por la Dra. CARMÉN CECILIA LÓPEZ, Médico Anatomopatologo Forense I. Igualmente las víctimas; niño RODOLFO CAPOTE, presentó Politraumatismo: Traumatismo cráneo Encefálico Severo. Fractura base de cráneo extensa. Hemorragia intraventricular y sub.-aracnoides. Conclusiones de Contusión Mesencefálica Medial. Hemotimpano Bilateral. Traumatismo abdominal y Toráxico cerrado, lesiones éstas que ameritaron asistencia médica con neurocirugía, con asistencia médica por más de seis meses, permaneciendo el infante de dos años en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Domingo Luciani, con fecha de ingreso el día 28 de Octubre del 2002, hasta el día 18 de Diciembre del 2001,diagnosticándose lesiones de carácter grave, ameritando nuevos reconocimientos cada Noventa días., practicados en Fechas 27 de Diciembre del 2001 y 31 de Enero del 2003

MOTIVA

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta deL ciudadano JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ se encuentra dentro de lo que la doctrina a denominado como Homicidio Culposo. Existe culpa en la muerte de una persona, cuando el sujeto obra con Imprudencia o Negligencia, o bien con Impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los Reglamentos, órdenes o Instrucciones. El Artículo 411 del Código Penal señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

De las actas que conforman la Investigación Penal, y que sirvieron de Fundamento para que el Ministerio Público , ejerciera la Acción Penal, contra el ciudadano JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, evidencia que la conducta asumida por este ciudadano al momento de ocurrir el Hecho, se encontró reflejada en un Acto Imprudente, ya que su conducta estaba carente de toda previsión, ya que a la luz del Derecho, era de carácter previsible, siendo necesaria la reflexión de parte del sujeto activo, del resultado que podía producir el comportamiento dentro del cumplimiento de las Normas y Reglamentos, en el presente caso, la Ley de Tránsito Terrestre, siendo la acción ejercida imprudentemente por este ciudadano, con resultados irreversibles cómo lo es la vida del Ciudadano MARIO ARCILA. Por otra parte el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, le Imputo al acusado además del tipo penal de Homicidio Culposo, Lesiones Personales Culposas de conformidad con lo previsto en el Artículo 422. Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAMÓN CAPOTE ROA Y DEL NIÑO RODOLFO CAPOTE. Las Lesiones Culposas están tipificadas en el Artículo 422.2 el cual establece:
Artículo 422.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.”

El Ministerio Público, no determinó la gravedad de las lesiones, y el carácter de permanencia y de irreversibilidad al estado de la saludad física y mental del niño RODOLFO CAPOTE, y del ciudadano RODOLFO RAMÓN CAPOTE ROA, según las certificaciones médicas expedidas a quién le diagnosticaron Fractura de Fémur-Rótula pierna izquierda. No podemos hablar en el presente caso única y exclusivamente de lesiones, pues el Legislador fue sabio, al contemplar en el tipo penal de Homicidio Culposo, el caso que además de producir la muerte de alguna persona, se producen heridas de las denominadas en la Doctrina como: Lesiones Gravísimas de las previstas en el Artículo 416. Este Artículo prevé un aumento de la Pena de Prisión hasta de Ocho años. A tal efecto, señala Nuestra Norma Sustantiva:

Artículo 11.- “Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.”

Una vez desarrollada la Audiencia Preliminar y Admitida Parcialmente la Acusación Penal, el ciudadano ACUSADO JHONATHAN ALFREDO FIGUERA, admitió su culpabilidad y consecuente Responsabilidad del Homicidio Culposo Perpetrado por su imprudencia en la persona del ciudadano MARIO ARCILA, las lesiones Gravísimas sufridas por el ciudadano siendo responsablemente admitidos los hechos por el ciudadano JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ. Y encontrándonos en un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal y tal efecto considera:
Artículo 411. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

El delito de Homicidio Culposo imputado al acusado JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ trae una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años cuyo termino medio es 2 años y 9 nueve meses la acusada presenta la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por la acusada considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor

Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De esta norma se deduce que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio pero a su vez también limita esta rebaja hasta el limite de que el juez al momento de sentenciar no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley lo cual indica que si aplicamos la rebaja de un tercio al presente caso se impondría una pena inferior al limite mínimo establecido en el limite penal previsto en el Artículo 408.3.A es decir de 20 años la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetro el bien jurídico afectado que en este caso es la vida de una persona con la calificante de ser la ascendiente de la acusada para lo cual considera quien aquí decide que en el presente caso la institución procesal de la admisión de los hechos no se le aplica la rebaja prevista ya que sería impuesta inferior al limite mínimo establecido por el Código Penal para el delito de Homicidio Calificado es decir seria de 17 años y 3 meses lo cual no esta permitido expresamente por imperio de la ley y así se decide. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.1.4 del Código Penal las cuales establecen:

Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Las cuales son de aplicación discrecional del juez, Tales como el ser menor de 21 años y el hecho de no registra antecedentes penales y como sea que la acusada admitió los hechos, tomando en consideración la edad de la acusada este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir la acusada JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ por la comisión del homicidio de su señora madre LIGIA ANTONIA es de 20 años de presidio mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 13 del Código penal las cuales son:

“Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano: JONATHAN ALFREDO FIGUERA DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V. 15.152.070, de 20 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ESTIBELI DOMINGUEZ (V) y de ALFREDO FIGUERA (V), residenciado en Valle Arriba, Conjunto Londres, calle 3, casa 327-B, cerca del Autolavado “La Rana”, teléfonos 341-77-75, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno de los delito contra la persona como lo es el Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIO ARCILA ORTIZ (Occiso), RODOLFO RAMON CAPOTE ROA Y RODOLFO CAPOTE (Niño).
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA
Abogado. JESUSITA MARCANO
CAUSA 3C8473-02