REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Noviembre de 2004

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados ISTURIZ PEDRO RAFAEL, ERNESTO CAMARGO MURILO Y LUIS VICENTE SALGAR MUÑOZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.179.990, 22.391.009 y E-83.746.269.

En el acto de la audiencia, el Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIA ELISA RAMOS le imputo a los ciudadanos antes mencionado, el hecho de haberle despojado de un billete de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) al ciudadano Nieves Hernández William Jesús para el momento de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6, precalificando el hecho en el tipo penal ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado medida cautelar sustitutiva, cuando los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ISTURIZ PEDRO RAFAEL, ERNESTO CAMARGO MURILO Y LUIS VICENTE SALGAR MUÑOZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.179.990, 22.391.009 y E-83.746.269 son autores responsables del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones de los imputados ISTURIZ PEDRO RAFAEL, ERNESTO CAMARGO MURILO Y LUIS VICENTE SALGAR MUÑOZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.179.990, 22.391.009 y E-83.746.269. ASI SE DECIDE,

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ISTURIZ PEDRO RAFAEL, ERNESTO CAMARGO MURILO Y LUIS VICENTE SALGAR MUÑOZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.179.990, 22.391.009 y E-83.746.269, de conformidad con los artículos, 8, 9,243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA


Act-4c-00225-04