REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 01 de Noviembre de 2004.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ZAIR MINDARAY, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RIBAS CARLOS JOSE Y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.770.156 y 17.774.792, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY Fiscal Octavo inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se les imputa el hecho de haberlos sorprendidos saliendo de la estación de Energía Eléctrica de Elecentro, los mismos al notar la presencia policial, se dieron a la fuga…logrando los funcionarios darle captura, posteriormente les incautaron en el vehículo donde se desplazaban Tres (03) rollos de Guaya de Aluminio, Seis (06) Trozos del mismo material, Una (01) Segueta, Dos (02) Armas Blancas (Machetes) y Un (01) con la que presumimos que cortaron el tendido eléctrico. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 219 ambos del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Brion del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 30-10-04, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraban realizando patrullaje los funcionarios Sub inspector Purica Marrero Wilmer y el Agente Vicente Monroy…cuando en la carretera Nacional de Higuerote, a la altura de la Estación de Energía Eléctrica de Elecentro, avistamos un vehículo…donde se trasladaban varios sujetos, que salían de las instalaciones de la mencionada planta, con la maleta abierta, pudiendo visualizar desde la unidad que en su interior se encontraban unos rollos de Guaya o material del tendido eléctrico, por lo que procedimos a darle la voz de alto y estos al notar la acción policial optaron por aumentar la velocidad tratando de darse a la fuga, por lo que emprendieron una persecución del vehículo en dirección a Tacarigua posteriormente los sujetos se desviaron en la intersección de la carretera Dos Caminos – Sotillo...los sujetos ocasionaron una colisión con un vehículo Fiat Uno.. el cual era conducido por el ciudadano González Orta Hedí Jesús…logrando darle captura…procedimos a hacerle la inspección del vehículo…donde se desplazaban los sujetos, logrando incautar específicamente en la maletera, Tres (03) Rollos de Guaya de Aluminio, Seis(06) Trozos del mismo material, Una (01) Barra de Hierro de las utilizadas en la construcción, Una (01) Segueta, Dos (02) Armas Blancas (Machetes) y Un (01) Martillo, con la que presumimos cortaron el Tendido Eléctrico…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de los ciudadanos REVERON DE GONZALEZ AIZA MARGARITA y GONZALEZ ORTA EDDY JESUS testigos del presente caso, quienes manifestaron que cuando venían de las Colonias de Sotillo... cuando de repente lograron avistar un vehículo de color azul..que agarró la curva..a una fuerte velocidad y mas atrás venia una patrulla…y fue cando el carro color azul impacto contra nosotros, donde logramos ver que en el vehículo de color azul iban como tres sujetos y en el interior de la maleta cargaban unos rollos de cable o Guayas ya que en la misma se podía observar...

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 219 ambos del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RIBAS CARLOS JOSE Y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.770.156 y 17.774.792, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIBAS CARLOS JOSE Y RIBAS FLORES ANDERSON JOSE titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.770.156 Y 17.774.792, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 219 ambos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

Exp.4C-00228-04.