REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Noviembre de 2004

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados PEDRO RAFAEL ISTURIZ, ERNESTO CAMARGO MURILO y LUIS VICENTE SALGAR MUÑOZ titulares de las Cédulas de identidad Nros. 16.179.990, 22.391.009 y E-83.746.269.

En el acto de la audiencia, el Fiscal 5° del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIA ELISA RAMOS le imputo a los ciudadanos antes mencionados, el hecho de haberle despojado de un billete de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) al ciudadano Nieves Hernández Wilman Jesús, precalificando el hecho en el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado en cuyo contenido se indico que los tres ciudadanos haberle despojado de un billete de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) al ciudadano Nieves Hernández Wilman Jesús y acta de entrevista. practicada a la presunta victima del presente caso, ciudadano Nieves Hernández Wilman Jesús., quien expresó que “...como a las doce y cincuenta iba caminando con un compañero de trabajo por la calle Bermúdez de Guatire, y en la esquina del Boulevard estaba un tipo de los que hacen apuesta en la calle, me agarro por la mano donde yo llevaba Veinte Mil Bolívares…y me hizo sostener una tapita y después me arrebató de la mano mi veinte mil bolívares, entonces yo le reclame, le dije que me devolviera mis reales porque yo no había apostado nada, entonces el y cuatro tipos más que andaban con el, se pusieron agresivos y el me contestó que no me lo iba a devolver, entonces yo me quede quieto porque ellos eran tres hombres y una mujer y yo estaba solo con mi amigo…entonces fui al modulo policial…

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que de los elementos traídos a la audiencia de presentación, no se evidencia que se haya cometido delito alguno, se desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que, en primer lugar la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y en segundo lugar, se decrete medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados.

En efecto, en el caso de autos, surgen fundados elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión de una FALTA, CONCERNIENTE A LA MORALIDAD PUBLICA contemplada en el artículo 532 del Código Penal (De los juegos de azar) el cual indica que: ”Todo individuo que en lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días; y en caso de reincidencia, podrá imponerse hasta dos meses, o multa que no baje de cien bolívares”. Por consiguiente, el procedimiento a seguir es el contenido en el LIBRO TERCERO, TITULO V ARTÍCULO del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 382 y siguientes, señalando la normativa adjetiva penal que el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento y con el auxilio de la policía, si fuere el caso, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer. El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite. .

En tal sentido, la aprehensión de los ciudadanos mencionados ut supra fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ISTURIZ, ERNESTO CAMARGO MURILO y LUIS VICENTE SALGAR MUÑOZ titulares de las Cédulas de identidad Nros. 16.179.990, 22.391.009 y E-83.746.269 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ISTURIZ, ERNESTO CAMARGO MURILO y LUIS VICENTE SALGAR MUÑOZ titulares de las Cédulas de identidad Nros. 16.179.990, 22.391.009 y E-83.746.269 de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos.. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia , en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados,, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.,
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA
ACT- 4c-0225-04