REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Noviembre de 2.004
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-0075-04 seguida al imputado GUAIMARO MANUEL ALBERTO titular de la cedula de identidad Nro. Indocumentado, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ALEXANDER CHIVICO en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 05-08-04, con ocasión a la aprehensión del precitado imputado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el hecho ocurrido el 05-08-04 y en cuanto al hecho ocurrido el 24-08-04 el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho CLEOTILDE HERNANDEZ pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de GUAIMARO MANUEL ALBERTO titular de la cedula de identidad Nro. Indocumentado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el hecho ocurrido el 05-08-04 y en cuanto al hecho ocurrido el 24-08-04 el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal.
Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal. Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 05-08-04, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana compareció el ciudadano Rojas Castro Aniceto quien manifestó: “Siendo las 11:30 de la mañana, se metieron en la hacienda en la hacienda del ciudadano Rojas Castro Aniceto, lo encañonaron con arma y le amarraron la boca y manos hacia la espalda y me dejaron tirado en el patio…se llevaron una escopeta marca Covavenca, fabricación Venezolana, modelo C.Saint, larga CSL-70, serial 12418-08-01, valorada en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares…Dos (02) Machetes valorados en Diez Mil Bolívares cada uno, después me dieron planazos con el mismo machete, pero no me dejaron marca, y me dejaron amarrado allí…El hecho ocurrido en fecha 24-08-04, “siendo las 10:00 de la mañana compareció por ente el despacho de la Policía de la Región N° 03, la Detective Maria Y. Ortega Corova, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, quien expone: Siendo aproximadamente a la 9:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio, en compañía de los funcionarios Agente Raúl Álvarez…y el Agente Ely Pineda…por la carretera negra de Burguillo…avistamos a varios ciudadanos en actitud nerviosa a notar la presencia policial; a quienes se le solicito su documentación para ser verificado por el sistema, no arrojando ningún resultado, trasladando hasta la sede de nuestro comando a uno de los ciudadanos por no poseer ningún tipo de documentación, quien manifestó ser y llamarse Guaimaro Manuel Alberto…se verificó por el Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalisticas con sede en Higuerote, quien nos indicó que el mismo se encuentra incurso en el expediente N° G-676.256 de fecha 06-08-04, llevado por ese Organismo, por uno de los delitos Contra la Propiedad, seguidamente se presentó a la sede de la comisaría una ciudadana de nombre Nancis Gregoria Benavente Hernández…Quien nos informó que el ciudadano Guaimaro Manuel le había dado unos tiros a su hijo de nombre Betancourt Benavente Lenny Ricardo el día 28-06-04 a quien le dieron de alta el día viernes 20-08-04 y que no podía traerlo porque había quedado imposibilitado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas con los numerales 4-7: Pruebas Testimoniales: Declaración del ciudadano Aniceto Rojas Castro (victima). Declaración de los Agentes Peterson Coronado Y Fredimir Vargas, adscritos a la Sub delegacion Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote. Declaración del ciudadano Jenny Ricardo Betancourt Benavente (victima). Pruebas Documentales: Resultado de la inspección técnica N° 802 de fecha 06-08-04. El resultado del Avalúo Prudencial, efectuado sobre los Machetes, y el Arma de Fuego. Resultado de Reconocimiento Medico legal N° 641 de fecha 15-09-04. Expertos: Norka Rodríguez Medicatura Forense de la Sub delegacion Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote, cursante en el presente expediente en los folios 37 al 40, todos a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
Testimoniales: Declaración de los ciudadanos Eduardo Guaimaro y Oswaldo Guaimaro.
Se declara improcedente la admisión de las pruebas presentadas por la defensa en cuanto a la declaración de los ciudadanos Eduardo Guaimaro Y Oswaldo Guaimaro Por no ser ofrecidas las mismas en la oportunidad legal establecida en la Norma Adjetiva, se aceptan la adhesión de la defensa para la comunidad de las Pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Publica
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado GUAIMARO MANUEL ALBERTO titular de la cedula de identidad Nro. Indocumentado, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el hecho ocurrido el 05-08-04 y en cuanto al hecho ocurrido el 24-08-04 el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-00075-04.
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