REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Noviembre de 2.004



Visto el escrito presentado por la Dra. SUSAN FERREIRA, en su carácter de a Defensora Publica del ciudadano MEJIAS RAMIREZ LUIS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.431 en la cual solicitan a este Despacho, el cese de la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado imputado, decretándose en fecha 05 de Mayo de 2004, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto lo establecido legalmente en cuanto a la afirmación de libertad en el precitado Texto Adjetivo Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar la privación de la libertad como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, haciéndose procedente y ajustado a Derecho por parte de los Juzgadores, la aplicación de esa excepcionalidad establecida de la misma manera con rango Constitucional y Legal, siendo proporcional por ende la misma en atención a las circunstancias antes descritas.

Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensora Publica del imputado MEJIAS RAMIREZ LUIS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.431 en cuanto al cese de toda Medida cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensora Publica del imputado MEJIAS RAMIREZ LUIS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.431, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
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ACT-4C-21749.







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL N° 04


Guarenas, 29 de Noviembre del 2004
194° y 145


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


A la ciudadana DRA. SUSAN FERREIRA, DEFENSORA PUBLICA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por su persona a favor de su defendido el imputado MEJIAS RAMIREZ LUIS DANIEL, con relación al cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


FIRMARAN LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADOS

FIRMA______________________FECHA__________________HORA_________

Act. Sol. 4C-21749-04.
VJG/hs.