REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 29 de Noviembre de 2.004


Visto el escrito presentado por la Dra. YISEL SOAREZ PADRON, su carácter de Defensora Publica Penal, del ciudadano HUGO JOHAN SANTANA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.444, en la cual solicita a este Despacho, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11-09-04, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en los tipos penales como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Robert José Martínez Carrasquero (occiso) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en le articulo 407 en relación con el 80 ambos del Código Penal, solicitando la Medida Judicial Preventiva de libertad del supra (constante en el folio 43) y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo solo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en le articulo 407 en relación con el 80 ambos del Código Penal, acordándose igualmente un Reconocimiento en Rueda de Individuo. Así mismo el Ministerio Publico solicito el recurso de Revocación por cuanto este Tribunal no acogió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Declarando posteriormente este Tribunal procedente el Recurso de Revocación y acogiendo entonces por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

En esa misma fecha, este Tribunal, dándole cumplimiento artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, fundamentó la decisión de la medida dictada en audiencia, y se observa que existe contradicción entre lo acordado en audiencia y el texto del decreto de la medida de coerción, dado que en el acta de Audiencia quedó reflejada la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° tal como riela en el folio (45), mientras que en la publicación se decreta al imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose el traslado del imputado a las instalaciones de la Policía Municipal de Plaza hasta que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo, cumplido dicho acto conclusivo se ordena el traslado del mismo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, (folio 51). Posterior a la Audiencia de Presentación se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de Plaza participándoles de la decisión dictada la cual reza: “…en la audiencia realizada en el día de hoy acordó mantener preventivamente en ese organismo policial al ciudadano SANTANA ROMERO HUGO JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 14.969.444, hasta tanto presente Dos (02) fiadores, que acrediten (150) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en relación con lo previsto en el articulo 258 todos del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo ordena el traslado del mencionado ciudadano a la sede de este Tribunal el día Martes 14-09-04 a las 11:00 am a fin de que se lleve a cabo reconocimiento en Rueda de Individuos.” (Folio 47).

En fecha 16 de Septiembre comparece ante este Tribunal previo traslado de la Policía Municipal de Plaza el ciudadano HUGO JOHAN SANTANA ROMERO, al reconocimiento en Rueda de Individuos. Donde el Fiscal del Ministerio Publico expone: “ Visto el reconocimiento en Rueda de Individuos practicado el día martes, el cual fue identificado en la misma y por cuanto el mismo goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pido que la misma sea revocada y se asegure la presente investigación con una medida preventiva de libertad…” (Folio 51).

En fecha 05-10-04 la Fiscal Thais Bermúdez solicita prorroga de la acusación vista la solicitud de la Dra. Yisel Soarez Defensora Pública en la presente causa, donde solicita al Ministerio Publico la práctica de varias diligencias las cuales alega repercutirán favorablemente a su defendido (Folio 76).

En fecha 11-10-04 se constituyó el tribunal con el fin de Celebrarse Audiencia de Prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico la cual fue acordada. En fecha 26-10-04 la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico interpone formal acusación en contra del supra mencionado imputado conatote de Siete (07 Folios útiles) precalicando por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408, ordinales 1° y 2° del Código Penal. (Folio 87), por lo que se fija la respectiva Audiencia Preliminar. En fecha 25-11-04 se constituye al Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha, 25-11-04, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en al articulo 327 del Texto Adjetivo Penal, estando todas las partes presentes, la fiscal del Ministerio publico solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto no cuenta con el protocolo de la Autopsia practicado a la victima.

Ahora bien, considera este Juzgador, que en la presente causa se han venido cometiendo errores que a todas luces violenta los principios rectores que orientan lo referente a las medidas de coerción y como consecuencia de ello, se celebró una audiencia de manera incorrecta, avalada por la Defensa y por la Representante del Ministerio Público, tal como ocurrió con la audiencia de prorroga llevada a cabo en fechas 11-10-04, la cual, procesalmente esta prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, como puede evidenciarse, el Juzgador para el momento de celebrarse audiencia de presentación del imputado HUGO JOHAN SANTANA ROMERO, se dictó decisión en presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de su bogado defensora, en la que el Tribunal estimó que estaban aseguradas las resultas del proceso con la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva, y se le impuso la de presentar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior , entre los dos de 150 Unidades Tributarias, y una vez cumplidos los requisitos de la Fianza, deberá presentarse periódicamente por ante el Tribunal, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 3ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y dicha decisión no fue impugnada por los medios recursivos consagrados en la Ley y en tal sentido dicha decisión esta firme y debe dársele cumplimiento, mientras no sea revisada, conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso, se dilucidó estimando el supuesto del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”. Cuando en lo cierto, no se ha materializado la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado, en fecha 11-09-04 por una confusión generada y avalada por las partes que estuvieron y han estado presentes a lo largo del mismo, salvando la responsabilidad quien suscribe, dado el avocamiento reciente, y aun cuando al Ministerio Publico se le acordó la prorroga de los quince días adicionales, para recabar los elementos inculpatorios y exculpatorios, de acuerdo al contenido del artículo 281 ejusdem, hasta el día de hoy no ha recabado el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la victima, y por ello solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, lo cual constituye un irrespeto al proceso.

Pues bien , el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, con la decisión de fecha 11-09-04, tal como lo estableció el Juzgador al acordar una de las previstas en el articulo 256 y siguientes, previendo igualmente el Legislador en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado HUGO JOHAN SANTANA ROMERO, quien esta sometido a una medida cautelar sustitutiva no materializada, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver al imputado HUGO JOHAN SANTANA ROMERO, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.


Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la audiencia de fecha 11-09-04 esta apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 8ª del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio público, apartándose un poco quien aquí decide, en cuanto al monto de las Unidades Tributarias exigidas para estimar el sueldo o salario de los fiadores, el cual es de imposible cumplimiento, con los actuales sueldos de las personas que residen en esta población, .. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es Modificar la cantidad de Unidades Tributarias exigidas para el sueldo de los fiadores, y en tal sentido se le requiere al imputado que presente dos fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo igual o superior, en forma conjunta de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE.



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR a OCHENTA (80) Unidades Tributarias , las exigidas para el sueldo a devengar por los dos fiadores en su conjunto, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por este Tribunal, al imputado HUGO JOHAN SANTANA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.444, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace de acuerdo al contenido del artículo 264 ejusdem.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
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ACT.4C-00109-04.