REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSION BARLOVENTO
 
 
                                                                             
 
Guarenas 30  de Noviembre de 2004	
 
                                             
 
	          Vista la solicitud de la  Dra. MERVI DELGADO Defensora Publica del ciudadano SALAZAR LANDAEZ LUIS GERARDO titular de la cedula de identidad N° 12.683.991,  identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la REVISION de la  Medida Cautelar Sustitutiva acordada a su defendido,  este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
 
 
                         En fecha 05-11-04, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del  Ministerio Publico precalifico por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado el articulo 462 en relación con el 463 ambos del Código Penal,  este Tribunal decidió acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 como lo es la detención Domiciliaria del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer  las 24 horas del día en la misma.
 
 
                  	Ahora bien,  el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la  libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando  por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto  de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento  de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad  es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas,  a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado  en el curso del proceso.
 
 
                La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado SALAZAR LANDAEZ LUIS GERARDO, solicite que  la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa,  bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.  Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso,  por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado SALAZAR LANDAEZ LUIS GERARDO titular de la cedula de identidad N° 12.683.991,  la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA).,  por lo que deberá  obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Quince (15) días la Secretaria de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
 
 
	       Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado SALAZAR LANDAEZ LUIS GERARDO titular de la cedula de identidad N° 12.683.991, plenamente identificado en autos,  la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259  del Código Orgánico Procesal Penal, (CAUCION JURATORIA).  Diarícese,  regístrese y notifíquese la presente decisión.
 
EL JUEZ
 
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
 
 
EL  SECRETARIO
 
	  ABG. JOSUE ZERPA
 
 
 En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
 
 
                                                                                                EL SECRETARIO
 
ABG. JOSUE ZERPA
 
 
 
ACT.4C-00232-04 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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