REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de Noviembre de 2004.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DUARTE ESPINOZA CRISTIAN JESÚS Y DUARTE ESPINOZA MIGUEL JOSE titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.877.177 y 13.979.168, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO Fiscal Octavo inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de la Sub Delegación Estadal del Estado Miranda, a quien se les imputa el hecho de estar requeridos por el Tribunal Segundo de Control según orden de aprehensión N° 370-04 de fecha 28-01-04. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta de denuncia formulada por la ciudadana IVON MEZA AGUSTINA es esposa del ciudadano JHONNY ALFREDO CONTRERA MOLINA, quien manifestó” mi esposo se encontraba el día sábado en una miniteca, al lugar se presentó unos tipos que eran culebra de mi esposo, uno de los tipos de nombre Cristian… le empezó a decir a los tipos que entraran a la fiesta que cualquier cosa ellos respondían, en la parte de afuera estaba el hermano de mi esposo…mi esposo agarro una botella de cerveza, cuando unos de los tipos entró a la fiesta, mi esposo le lanzó un botellazo y le dio en la cabeza, todos los tipos que estaban afuera …empezaron a tirar botellas hacia adentro de la fiesta, la gente empezó a correr hacia todo lados…mi esposo salio corriendo…Cristian le estaba diciendo a los otros tipos que fueran para la casa de mis esposo a prenderle candela a la casa, yo le dije a Cristian que cuidado si iba a ir para mi casa porque allí estaban mis hijos durmiendo, Cristian me dijo, bueno yo no se su marido es hoy hombre muerto, yo le dije que para eso había leyes, porque el no iba a matar a un perro, mi esposo se quedó en la esquina de la tercera calle, allí fue cuando Nelson Beroes Carrasquel le paso la pistola a Michele Duarte y le dio dos tiros a mi esposo. El reconocimiento Medico-Legal, suscrito por el Dr. Ricardo Cova Medico Forense II, el cual informó: Se trata de paciente Masculino de 28 años de edad, quien recibe múltiples heridas por arma de fuego en abdomen, miembro inferior izquierdo y pene, por lo cual es intervenido, encontrándose lesión en colon ascendente practicándosele colostomia. Permanece hospitalizado en el hospital José Gregorio Hernández, durante cinco días evolucionando satisfactoriamente, actualmente en condiciones aceptable.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta Policial transcrita por el funcionario Inspector Jefe Argenis Yamarte adscrito a la Sub Delegación Estadal de Ocumare del Tuy, donde narra como se realizó el operativo, así como el acta de trascripción de novedades y boleta de Detención Preventiva.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar al imputado DUARTE ESPINOZA CRISTIAN JESÚS titular de la cedula de identidad Nro. 16.877.177 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en cuanto al imputado DUARTE ESPINOZA MICHELL JOSE titular de la cedula de identidad Nro. 13.979.168 se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA al imputado DUARTE ESPINOZA CRISTIAN JESÚS titular de la cedula de identidad Nro. 16.877.177 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en cuanto al imputado DUARTE ESPINOZA MICHELL JOSE titular de la cedula de identidad Nro. 13.979.168 se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO.

Exp.4C-00244-04.