REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Noviembre de 2004.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN JAVIER MATTEY DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 16.912.430, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO Fiscal Octavo inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de la Sub Delegación Estadal del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de habérsele incautado una cantidad de Veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, de la denominada crack la cual fue presentada como evidencia en el acto y la cantidad de Treinta y un Mil (31.000,00) Bolívares en efectivo. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el articulo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas Sub Delegación Estadal de Higuerote del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 04-11-04, encontrándome en labores de Policiales en la Jurisdicción de la parroquia el Guapo Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios inspectores Francisco Blanco y Félix Espinoza…avistamos a dos sujetos…al notar la presencia policial se torno una actitud nerviosa y esquiva a la comisión policial…optando en darle la voz de alto…acompañados de dos ciudadanos…quienes fueron testigos presénciales de la inspección corporal practicada al ciudadano…donde se le localizó…la cantidad de veintinueve envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blancuzco, de presunta droga de la denominada crack…la cantidad de Treinta y un Mil (31.000,00) Bolívares en efectivo presumiblemente producto de la venta de estupefacientes…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de los ciudadanos quienes son testigos del presente caso AGUIAR DAVID CONCEPCION quien manifestó: “…estaba comprando en la bodega del señor Raul, cuando iba en el trayecto, venía un operativo de la Policía, me pidieron que me dejara revisar y me solicitaron mi cedula de identidad, me radiaron…también un conocido del sector de nombre Luis y otro Franklin Matey, entonces los policías revisara todos y a Franklin le consiguieron unos envoltorios de papel aluminio entre sus pertenencias, los policías los contaron y había Veintinueve envoltorios. El ciudadano AGUIAR ALFREDO quien manifestó: “…iba caminando por un sector…cuando se presentaron varias unidades de la P:T:J, quienes estaban haciendo operativo y varias personas que allí nos encontrábamos fuimos debidamente revisadas, entonces a un muchacho al que conozco como Franklin Mattey para el momento en que lo estaban revisando, observé que los funcionarios le decomisaron varios envoltorios de aluminio, los cuales contaron en mi presencia y en total fueron Veintinueve, luego procedieron a subirlo en una de las unidades policiales…
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el articulo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANKLIN JAVIER MATTEY DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 16.912.430, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de del imputado FRANKLIN JAVIER MATTEY DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 16.912.430, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el articulo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
Exp.4C-00245-04.
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