REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de Noviembre de 2004.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JUANA VIESAY D´ELIAS CASTILLO, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SUAREZ MARIÑO RICARDO ERNESTO y CARAUNCAN REYES ARMANDO RAFAEL titulares de las cedula de identidad Nros. 15.801.072 y 15.618.807, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. JUANA VIESAY D´ELIAS CASTILLO Fiscal Cuarta inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6 del Estado Miranda, a quien se les imputa el hecho de haber despojado de sus pertenencias al ciudadano Jiménez Maiso Wildinxoy y portando arma de fuego. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho al ciudadano SUAREZ MARIÑO RICARDO ERNESTO los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 ambos del Código Penal, para el ciudadano CARAUCAN REYES ARMANDO RAFAEL el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6 del Estado Miranda, el funcionario Agente Hernández Darwin, mediante la cual dejan constancia que, el día 07-11-04, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…momentos en que nos desplazábamos por el sector los Naranjos…adyacente la escuela técnica Rubén González, logramos observar a tres ciudadanos quienes se encontraban parados frente al estadio y al observar la presencia de la comisión policial se dispersaron y uno de los ciudadanos arrojó un objeto a la parte interna del estadio, motivo por el cual procedieron a realizarle la inspección corporal correspondiente…inmediatamente verifique en la parte interna del estadio donde había arrojado el objeto…localizando en el piso un arma de fuego tipo revolver de color plateado, marca SMITH WESSON, calibre 38 serial del tambor 466 serial de la cacha 4817466, cacha de material sintético color negro, sin cartuchos, motivo por el cual procedimos a practicar la detención del ciudadano…uno de los ciudadanos manifestó que al momento de llegar la comisión policial al lugar estaba siendo objeto de un robo por parte de los otros dos ciudadanos…practicamos la detención de los ciudadanos SUAREZ MARIÑO RICARDO ERNESTO y CARAUNCAN REYES ARMANDO RAFAEL.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano Jiménez Maizo Willdixon Masio quien es victima del presente caso quien manifestó: “…Yo venia de una rumba y venia muy cansado…cuando venia por la redoma de la escuela Técnica Industrial…me abordaron dos sujetos y uno de ellos…saco de la pretina del pantalón un arma de fuego plateada y me dijo…que llevas ahí y apuntándome con la pistola me revisó, mientras que el otro agachaba la cabeza pegándomela de una cerca que había en el lugar como yo no cargaba dinero me dijo dale, en ese momento venia la policía y yo seguí caminando y los funcionarios policiales nos detuvieron a todos y le explique la situación de que ellos me iban a robar, dos policías saltaron hacia el monte y consiguieron la pistola…que arrojo cuando llegaron los policías.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 ambos del Código Penal y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SUAREZ MARIÑO RICARDO ERNESTO los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 ambos del Código Penal, para el ciudadano CARAUCAN REYES ARMANDO RAFAEL el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SUAREZ MARIÑO RICARDO ERNESTO por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 ambos del Código Penal, para el ciudadano CARAUCAN REYES ARMANDO RAFAEL por estar incurso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO.

Exp.4C-00251-04.