REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de Noviembre del 2004
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados DOMINGO GUZMAN MENDOZA VALDEZ Y JOSE FELIPE PEÑA JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.650.518 y 17.458.680, respectivamente.-
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guatire, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la persona de la DRA. JUAN VIESAY D´ELIAS CASTILLO, y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos para el primero de los mencionados en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, y para el segundo solicita la LIBERTAD. Presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales. Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado Domingo Guzmán Mendoza Valdez, la Medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 , ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, ,puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado DOMINGO GUZMAN MENDOZA VALDEZ, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente treinta ( 30) unidades Tributarias en su conjunto, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al ciudadano JOSE FELIPE PEÑA JIMENEZ este Tribunal de control, vista la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por cuanto no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal , es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: OTORGA al imputado DOMINGO GUZMAN MENDOZA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.650.518, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias en su conjunto, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos, 8, 9,243 y 250 ejusdem.-
SEGUNDO: DECRETA la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE FELIPE PEÑA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.458.680, en virtud de que no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. JESUCITA MARCANO
Act. 4C 00250/04
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