REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO


Guarenas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 144º

Visto el escrito presentado por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Cuarta Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, y se le conceda Libertad sin restricciones y en el supuesto negado de no ser así, una Medida Cautelas de Presentación de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256, numeral 3°, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Penal, en virtud de haber transcurrido UN (1) AÑO y SIETE (7) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público a que legalmente tiene derecho, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 28-10-03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: JESÚS RAFAEL CASTILLO, donde indica que se le conceda la Libertad sin restricciones y en el supuesto negado de no ser así, una Medida Cautelas de Presentación de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256, numeral 3°, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Penal, en virtud de haber transcurrido UN (1) AÑO y SIETE (7) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público a que legalmente tiene derecho, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, ya que los hechos que se le imputan al acusado, son de carácter grave, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En consecuencia es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS RAFAEL CASTILLO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: Se ACUERDA NEGAR, la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados la decisión de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano JESUS RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY





LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE







1M540-04
NTY/arg