CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO


Guarenas, 15 de Noviembre de 2004
194º y 144º

Visto el escrito presentado por la Dra. ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: EDARWIN COLINA BLANCO, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que a su defendido le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 14-10-04, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: EDARWIN COLINA BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (2) dos fiadores que devenguen un sueldo no menor a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la defensa del imputado EDARWIN COLINA BLANCO, quien indica que el mismo no ha podido cumplir con la obligación impuesta, en virtud de carecer de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, y por estas razones solicita de este digno Tribunal se sirva admitir los documentos de fianza consignados y se reconsidere la cantidad de unidades tributarias ordenada, tomando en consideración que su defendido desde que se encuentra privado de su libertad han transcurrido tres años y nueve meses, todo lo que denota un retardo procesal injustificado; y por mas severa que sea la pena a imponer no se a demostrado su culpabilidad hasta el momento; para lo cual solicita la revisión de medida, con fundamento en lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, ya que los hechos que se le imputan al acusado, son de carácter grave, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En consecuencia es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANO actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDARWIN COLINA BLANCO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: Se ACUERDA NEGAR, la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y por ende SE RATIFICAN en los mismos términos dictados la decisiones de fechas Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), de la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al ciudadano: EDARWIN COLINA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, y relativo a la presentación de los fiadores que devenguen un salario equivalente cada uno a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y una vez satisfechas tales condiciones, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY





LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE





1U344-02
NTY/arg