REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO Nro. 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Noviembre de 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal y en representación de la Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA, defensora del ciudadano: ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBEN ALI, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida de Detención Preventiva impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, y en su lugar se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se puede observar que en fecha 06-03-04, fue presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público el ciudadano ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBÉN ALI por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459, ordinal 8° del Código Penal y se dictó decisión mediante la cual se le impuso al supra mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con el 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ordenando al Tribunal de Control se prosiguiera la presente averiguación por el procedimiento abreviado y remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha (17) de Marzo del 2004 fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio y una vez recibidas se fijo el acto del Juicio Oral y Público para el día 20-04-04, siendo diferido el mismo por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado desde la Región Nro. 04, razón por la cual se acordó diferir el presente acto para el día 17-05-04.
En fecha (17) de Marzo del 2004, día fijado para llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, no se llevo a cabo por falta de traslado del acusado, razón por la cual fue diferido para el día 07-06-04.
En fecha (18) de Mayo del 2004 compareció por ante el Tribunal Primero de Juicio la ciudadana LISETT ABREU, titular de la cedula de identidad Nro.- V-14.874.199, en su carácter de hermana del acusado ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBEN ALI, a los fines de comprometerse al cuido y vigilancia del acusado antes mencionado, de conformidad a la decisión dictada en fecha (06) de Marzo del año en curso, mediante la cual se le acordó las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (18) de Mayo del 2004 visto que un familiar del imputado ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBEN ALI, se comprometió al cuido y vigilancia del mencionado ciudadano se acordó su inmediata Libertad, quedando bajo presentación cada (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha (11) de Agosto del 2004, por cuanto se observa que el ciudadano ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBEN ALI, no ha comparecido al acto del Juicio Oral y público seguido en su contra, se ordena la CAPTURA del mismo.
En fecha (31) de Agosto del 2004 en virtud de la incomparecencia de la ciudadana LISETT ABREU, se ordeno MANDATO DE CONDUCCIÓN, a los fines que dicha ciudadana informe al Tribunal sobre el acusado ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBÉN ALI y esta informo que su hermano esta preso desde la semana pasada y esta recluido en la Policía del Estadio Miranda en Curiepe; así mismo le indico al Tribunal que el nombre correcto de su hermano es RUBÉN ALI ABREU.
En fecha (20) de Octubre del año 2004 se recibe oficio de la Sub-Delegación Estadal “A” con sede en Higuerote, donde se le notifica al Tribunal la detención del ciudadano ABREU RUBÉN ALI, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.920.144 el cual estaba siendo requerido por el Tribunal Primero de Juicio según Orden de Captura.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBÉN ALI, quien considera que toda persona que se le impute un hecho punible puede permanecer en libertad durante el proceso y virtud que su defendido mantiene residencia fija considera que el mismo puede seguir el proceso en libertad, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dra. XIOMARA JIMENEZ actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ANIBAL DE ABREU y en tal sentido sustituye la detención preventiva por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la expresa prohibición de salida del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal y en representación de la Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBEN ALI y en tal sentido sustituye la detención preventiva, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo y la expresa prohibición de salida del Estado Miranda. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del referido ciudadano.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. 1U528-04
NTY/arg.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO Nro. 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Noviembre de 2004
193º y 144
OFICIO N° 1521.
CIUDADANO:
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
CON SEDE EN HIGUEROTE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal Primero de Juicio por auto de esta misma decretó medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBÉN ALI, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.920.144 relativas a presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo y la expresa prohibición de salida del Estado Miranda, razón por la cual deberá ordenar lo conducente y poner en inmediata libertad al referido acusado.
La presente Libertad quedo registrado bajo el No.075.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
Act. 1U528.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO Nro. 01
Guarenas, 26 de Noviembre de 2004
193º y 144
BOLETA DE PRESENTACIÓN
Al ciudadano ANIBAL DE ABREU mencionado en autos como ABREU RUBÉN ALI, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.920.144, quien deberá presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo, igualmente se le informa que tiene expresa prohibición de salida del estado Miranda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
Act. 1U528-04
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