REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01


Guarenas, 29 de Noviembre de 2004
192º y 143º


Visto el escrito presentado la Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ Defensora Pública Decimasexta Penal, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: MEDINA MARTINEZ LUIS ALBERTO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendida, y en su lugar se le acuerde una Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa impuesta a la supra mencionada imputada, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la referida imputada es el de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que la imputada pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, visto lo solicitado por la Defensa se evidencia efectivamente que el acusado de autos tiene un (1) AÑO y tres (3) MESES privada de su libertad, sin que se le haya dictado sentencia al respecto, pero, igualmente estima este Tribunal de Juicio que de autos se desprende que a la referida acusada la Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando esta juzgadora en consideración la gravedad del hecho imputado, el cual es de gran magnitud, cabe destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la Proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (negrillas del Tribunal). De igual modo este Tribunal observa que fue por ello que en su oportunidad el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la Medida Privativa Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MEDINA MARTINEZ LUIS ALBERTO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 06-11-03 la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: MEDINA MARTINEZ LUIS ALBERTO, conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MEDINA MARTINEZ LUIS ALBERTO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 06-11-03, la Medida Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano MEDINA MARTINEZ LUIS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
1M513-03
NTY/arg.