REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Guarenas, 04 de Noviembre de 2004
194º y 144º
Visto el escrito presentado por la Dra. YISEL SOARES PADRON, Defensora Pública No. 11° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que a su defendido le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 14-10-04, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (2) dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, quien indica que el mismo no ha podido cumplir con la obligación impuesta, en virtud de carecer de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. YISEL SOARES PADRON, Defensor Público 11° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: Se ACUERDA NEGAR, la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados la decisión de fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), de la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al ciudadano: NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias y una vez satisfechas tales condiciones, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
1U344-02
NTY/arg
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