REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Guarenas, 08 de Noviembre de 2004
194º y 144º
Visto el escrito presentado por el Dr. IBRAHIN BASTARDO SUAREZ, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadano: HOMMY URBINA GONZÁLEZ, FRANKLIN URBINA Y CESAR ANTONIO MACHADO, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, por otra menos gravosa, en virtud que a sus defendidos le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 09-12-03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos: HOMNY URBINA GONZÁLEZ, FRANKLIN URBINA Y CESAR ANTONIO MACHADO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa de los imputados: HOMMY URBINA GONZÁLEZ, FRANKLIN URBINA Y CESAR ANTONIO MACHADO, donde indica que no hay suficientes pruebas de culpabilidad, por lo que solicita una medida menos gravosa que puede ser la libertad bajo fianza, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, ya que los hechos que se le imputan a los acusados, son de carácter grave, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En consecuencia es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. IBRAHIN BASTARDO SUAREZ, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: HOMMY URBINA GONZÁLEZ, FRANKLIN URBINA Y CESAR ANTONIO MACHADO. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: Se ACUERDA NEGAR, la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados la decisión de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a los ciudadanos: HOMMY URBINA GONZÁLEZ, FLANKLIN URBINA Y CESAR ANTONIO MACHADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
1M548-04
NTY/arg
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