REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 11 de Noviembre de 2004

Vista la solicitud del DR. LUIS RAMON LAYA MALAVE, en su carácter de defensor de la acusada INGRID MENDOZA GRAGIREMA, donde solicita en primer lugar la nulidad absoluta de todos los actos procesales, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19-01-04, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Señala el solicitante lo siguiente:
“…la defensa solicita de NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES… en virtud que se violó derechos y garantías fundamentales previstos en el primer párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1° en lo que respecta a la presentación del aprehendido ante el juez de control en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, toda vez, que en el presente caso estamos en presencia de una detención ilegítima, en virtud de que la Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público, no presentó a mi patrocinada ante el Juez de control en el plazo que establece la Ley…”.


Al respecto observa este Tribunal, que la acusada en la presente causa, fue detenida en fecha 16 de Enero de 2004, según Acta Policial suscrita por el Detective GREDDY URBINA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B” de la Policía del Estado Miranda, a las 2:20 horas de la tarde; y también se puede observar al folio 1 del presente expediente, que la DRA. DINA PEINADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó y puso a la orden del Tribunal a la ciudadana INGRID MENDOZA, en fecha 18 de Enero del corriente año, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la 1:00 de la tarde, por lo que estaba dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la Ley para la presentación del detenido ante el Tribunal de Control; razón por la cual se NIEGA lo solicitado por la defensa, por no existir en autos motivo de nulidad alguna en cuanto a la detención de la ciudadana INGRID MENDOZA GRAGIREMA. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de defensor de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendida, observa este Tribunal que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA el pedimento del ABG. LUIS RAMON LAYA MALAVE, de nulidad de las actuaciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se NIEGA la solicitud de la defensa, toda vez que no ha habido modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad en fecha 19-01-04 de la ciudadana INGRID MENDOZA GRAGIREMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.286.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA

















ACTUACIONES: 2U555-04