REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 04 de Noviembre de 2004
Vista la solicitud que cursa a la presente causa, mediante la cual la acusada LILIANA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREIRA, solicita la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa seguida en su contra por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada a la presente causa, se desprende que la misma inició en fecha 05 de Marzo del corriente año, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la celebración de la audiencia oral para oír a la imputada, con motivo de la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 18 de Octubre de 2004, es recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Juicio, fijándose el Sorteo de Escabinos para el 28-10-04, no pudiendo realizarse éste aún por cuanto se encuentra dañada la computadora para tal fin.
Ahora bien desde la fecha en que fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha no ha sido diferida la constitución del Tribunal Mixto, que ha de conocer de la presente causa.
En este sentido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Constitución del tribunal…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
Una vez analizadas la sentencia antes referida y la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la interpretación que la misma hace de la norma legal referida a la constitución del Tribunal Mixto, se desprende que el derecho del acusado a solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, surge cuando se han realizado dos (02) convocatorias a los Escabinos seleccionados y éstos no comparecen o se excusan, por lo que según la interpretación dada a la norma por el Tribunal Supremo de Justicia, es a partir de esta segunda convocatoria que el o los acusados, pueden solicitar o el Juez acordar la constitución del Tribunal Unipersonal; y, si se llegare a constituir el mismo sin dejar transcurrir dos (02) convocatorias, esto sería lesivo al principio y garantía procesal de la participación ciudadana establecida en el artículo 253 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la acusada LILIANA DEL CARMEN FERNANDEZ PEREIRA, por no haber transcurrido dos (02) diferimientos para la conformación del Tribunal Mixto, por inasistencia de los escabinos seleccionados. Notifíquese a las partes, regístrese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Act: 2M 586/04
VRL/vrl.-
|