REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 11 de noviembre de 2004.
194° y 145°


CAUSA: 1E-1224-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO

PENADO: LUIMBER YAMPIERRE TROMPIZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.783.583.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.

VÍCTIMA: LUIS ALEXANDER VIVAS.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que el ciudadano LUIMBER YAMPIERRE TROMPIZ ESPARRAGOZA, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1998, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, respectivamente, ambos del Código Penal, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal. ********************

SEGUNDO: Que la sentencia antes citada fue ejecutada y realizado el cómputo correspondiente en fecha 26 de mayo de 2000, por este Tribunal, tal como se evidencia de los folios 153 al 155 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************************

TERCERO: Cursa al folio 138 de la Tercera Pieza del expediente, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 380, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que el penado LUIMBER YAMPIERRE TROMPIZ ESPARRAGOZA, antes identificado, murió el día 27 de junio de 2004, a consecuencia de Herida de Arma de Fuego en la Cabeza, según certificó el médico Jorge Espinoza. ***

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 34 y 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIMBER YAMPIERRE TROMPIZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.783.583; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1998, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, respectivamente, ambos del Código Penal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 y 34 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase. *********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-1224-00
JAAS/jaas.