REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 12 de noviembre de 2004.
194° y 145°


CAUSA: 1E-1225-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO

PENADO: ALIRIO JOSÉ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.292.607.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.

VÍCTIMA: COMERCIAL ALF. C.A.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud del Cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2000, cursante al folio 263 del expediente que contiene la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ***************************************

PRIMERO: Que el Penado ALIRIO JOSÉ TORRES, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de mayo de 2000, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 255 al 258 del expediente que contiene la presente causa. **********************************************

SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ************************************************************

TERCERO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 12 de julio de 2000, cursante al folio 263 del expediente, el penado ALIRIO JOSÉ TORRES, antes identificado, fue aprehendido en fecha 28 de junio de 1997 y puesto en libertad el día 25 de agosto de 1997, por lo que se deduce que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (0) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que debe cumplir el penado. **********************

QUINTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 25 de mayo de 2000, y como consecuencia de ello fue ejecutada y computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 12 de julio de 2000; tal como se evidencia de auto cursante al folio 263 del expediente que contiene al presente causa; estableciéndose que el tiempo de pena por cumplir es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN. *********

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. ****************************************************************

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******

“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; sin que la misma haya sido interrumpida, es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena de prisión impuesta al ciudadano ALIRIO JOSÉ TORRES, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a ONCE (07) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. *********************

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano ALIRIO JOSÉ TORRES, anteriormente identificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido sin interrupción alguna un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que estima este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. ********************************

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ALIRIO JOSÉ TORRES, identificado ut supra, en fecha 10 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. **



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano ALIRIO JOSÉ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.292.607, en fecha 10 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. ***********************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.




LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GUERRERO

EXP. N° 1E-1225-00
JAAS/jaas.